Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000171
ASUNTO : RJ01-P-2003-000171

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal del Segunda Auxiliar Ministerio Público en donde aparece como imputado JOSE GREGORIO RONDON, Venezolano, Mayor de edad, indocumentado, con residencia en la Urbanización Brasil, sector 02, calle 04, casa 57 del Estado Sucre; por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, concatenado en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem; y como IGNACIO DANILO GOMEZ; este tribunal se AVOCA al conocimiento de la causa y hace las siguientes consideraciones:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la investigación en fecha 20-04-03; según acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como dichos funcionarios efectúan la aprehensión en flagrancia del imputado de autos momentos cuanto pretendía hurtar de una residencia objetos pertenecientes a la victima, por lo que los funcionarios procedieron a su inmediata aprehensión.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que el hecho ocurrió en fecha 20-04-03, y la abogada Eslenys Muñoz Fiscal del Ministerio Público plantea con un criterio del cual este Tribunal se aparta, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal el presente caso se encuentra prescrito, sin señalar cuales son las circunstancias que por el transcurrir del tiempo hacen llegar a la convicción a la solicitante sobre la alegada prescripción. Ahora bien el citado artículo establece la prescripción de TRES (3) años en aquellos delitos que establezcan penas de prisión de “tres (3) años o menos”, y por cuanto el caso que nos ocupa se trata de un delito imperfecto, como lo es en grado de Frustración, es necesario establecer cual sería la posible pena aplicable en el presente caso a los fines de determinar la procedencia o no del sobreseimiento por la causal invocada. El artículo 455 del Código Penal, establece como penal de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, siendo aplicable el termino medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, lo cual resultaría Seis (6) años de Prisión. Ahora bien por aplicación del artículo 82 del Código Penal, procede una rebaja de un tercio de la pena lo cual son Dos (2) años, resultando como pena definitiva Cuatro (4) Años de prisión. Así las cosas, la fundamentación de la presente solicitud tiene como base el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual es aplicable a aquellos delitos que establezcan pena de prisión de “Tres años o menos”, lo que se traduce a que dicha norma no tiene aplicación en el presente caso, por cuanto el delito que nos ocupa es sancionado con pena superior a tres años de Prisión. Siendo así es forzosamente necesario declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL, por ser contraria a derecho, específicamente al artículo 108 del Código Penal, al no verificarse los supuestos contenidos en el ordinal 5° del tantas veces citado artículo 108 del Código Penal en el que se fundamenta la solicitud fiscal. Y Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la abogada ESLENY MUÑOZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, por cuanto en el presente asunto no ha operado la prescripción por extinción de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Remítase la presente causa al Fiscal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dr. SAMER ROMHAIN
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS GONZALEZ.-