Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003237
ASUNTO : RP01-P-2006-003237
RESOLUCIÓN NEGANDO
AUTORIZACIÓN DE ALLANAMIENTO

Por recibido en esta misma fecha oficio número 19-F11D-1C-0 1744-06, suscrito por el Abogado FERNANDO SOTO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mediante el cual solicita de este Juzgado se expida ORDEN DE ALLANAMIENTO, para ser practicado en: LA CALLE DEMOCRACIA, BARRIO CRUZ SALMERON ACOSTA, S/N RESIDENCIA DE DOS NIVELES, PLANTA BAJA CON FACHADA DE LADRILLOS DE COLOR ROJO, CON PORTÓN DE METAL COLOR NEGRO, Y AL PARTE ALTA CON BALCÓN Y CHAGUARAMOS, CARENTE DE PUERTA, UBICADA AL LADO DE LA CARPINTERÍA COUNTRY; señala que dicha actuación será realizada por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; este Tribunal previamente observa: En la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público no especifica quienes son los funcionarios que la vindicta pública solicita a este Tribunal autorice a la práctica de dicho procedimiento.

Ahora bien, conforme al artículo 211 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Pena, la orden de allanamiento emitida por en Tribunal de Control, debe indicar de forma obligatoria entre otros requisitos la autoridad que practicará el registro, es decir, se deben indicar los funcionarios que intervendrán en el procedimiento, cuestión esta que no ha sido señalada en la referida solicitud de allanamiento y con la sola indicación del Órgano policial que efectuará dicho procedimiento no se da cabal cumplimiento a los requisitos legales para su procedencia, tomando en cuenta que mediante la autorización solicitada se limita el derecho a la propiedad y la inviolabilidad del hogar y recinto privado consagrado constitucionalmente; aunado al hecho que el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 3°, que la orden de allanamiento emanada del Tribunal debe indicar la autoridad que practicara el mismo, siendo un requerimiento legal que en dicha autorización se señalen los funcionarios autorizados, para lo cual se requiere que el Órgano investigador como lo es el Ministerio Público, indique en su solicitud y en forma expresa quienes son los funcionarios que este Tribunal deberá autorizar para tal fin, de igual forma se observa de los recaudos que acompañan la solicitud, se anexa un acta de investigación penal donde se deja constancia que por llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como ALEJANDRO MARTINEZ, se informo que en la referida dirección se cometían hechos punibles relacionados con venta de drogas y otros delitos; es decir no existen datos como cédula de identidad, dirección, ni acta de entrevista rendida por esta persona que identifican como Alejandro Martínez, ni por testigo alguno que ratifique el dicho de los funcionarios policiales contenido en el acta de investigación penal; por lo que no se desprende de las actuaciones la presunta comisión de un delito para proceder a autorizar la practica de dicho allanamiento; y siendo así este Tribunal Primero de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de orden de allanamiento presentada ante este Juzgado por el Abogado FERNANDO SOTO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; por cuanto no se ha señalado en la solicitud la indicación expresa de los funcionarios a quién este Tribunal deberá autorizar aunado al hecho que no existen diligencias de investigación anexos a la solicitud que hagan presumir la existencia del hecho punible referido en la solicitud. Remítase las actuaciones a la fiscalía Décima Primera del Ministerio Público anexa a oficio. CUMPLASE.-
El Juez Primero de Control.
Abg. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA.
Abg. MILAGROS RAMIREZ.