Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003226
ASUNTO : RP01-P-2006-003226
Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 6:45 de la tarde, se constituyó en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Milagros Ramírez y el Alguacil Pedro Medina, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-3226, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Ingrid Vargas, en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ MILLAN RIVERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Ingrid Vargas, los Defensores Público Abg. Carmen Yudith Indriago y el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de policía de esta ciudad. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de Abogado de su confianza y estos manifestaron que no contaban con Defensor Privado de su confianza. Procediendo el tribunal a designarle como su defensor a la Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO, Defensora pública penal, quien se compromete a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: Ratificó en su totalidad la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: DANIEL JOSÉ MILLAN RIVERO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, señalando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su solicitud, señalando que éstos delitos merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga, se ponen de manifiesto el 2 y 3 del artículo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, por lo que solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados: DANIEL JOSÉ MILLAN RIVERO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 29-04-1983, de 23 años, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 17.538.051 y residenciado en Calle la otra banda, casa sin numero frente comercial hermanos Gómez Araya Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado: “ Yo estaba bebiendo con un primo mío y llego un muchacho vendiendo un dvd y un tosti arepa y lo compro un primo mío, desde allí averiguaron que el tenia las cosas, entonces los policías me agarraron, le pregunté por que me agarraron a mi y no al tipo que vendió eso, y estaba un tipo metiéndome corriente es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien expuso:” Vista las actuaciones procesales, la solicitud de privación de libertad, escuchado al imputado la defensa observa que no se encuentra acreditado el tercer ordinal del artículo 250 del copp; toda vez que para determinar el peligro de fuga, se debe tomar en cuenta que mi defendido, tiene su residencia en la población de Araya, así mismo no esta acreditado el artículo 251, referente al peligro de fuga, el cual establece el parágrafo primero , se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior o diez años. En el presente caso el delito que se le imputa es el delito de hurto calificado, cuya pena es de 4 a 8 años de prisión, por lo que solicito se desestima la solicitud de privación y en su defecto se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible e inmediato cumplimiento; en virtud de la pena y la magnitud del daño, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
IV
DECISION
Acto Seguido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo alegado por la defensa, primero considera este Juzgado que estamos en presencia del delitos Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, hechos punible que a criterio de quien aquí decide, que existen suficiente elementos de convicción para determinar que el imputado de autos es autor del delito investigado criterio este que se fundamenta con las actas procesales cursante al folio 2 Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, al folio 5 cursa Acta de denuncia del ciudadano Yim Rafael Muñoz González, al folio 6 acta de entrevista al ciudadano José Rafael Salazar Suárez, testigo de los hechos; al folio 10 acta de investigación penal donde se deja constancia de la aprehensión de los imputado y de los objeto, folios 11 planilla de Remisión 1413-06 N° donde se describen los objetos incautados al presunto imputado, folio 13 Experticia de Avaluó Real N° 1921, realizadas a varios objetos; quedando llenos los extremos exigidos por el legislador en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 C.O.O.P., es decir que estamos en presencia de un hecho punible que encuadra en el artículo 453 ordinal 3° del código penal de Hurto Calificado, en cuanto al tercer ordinal del artículo 250 del copp; este tribunal considera que se acredita el peligro de fuga de conformidad con lo establecido con los ordinales 2 y 5 del articulo 251 del copp, habida cuenta que el presente hecho punible establece pena de 4 a 8 años de prisión y cursa al folio 12 memorandum emanado del C.I.C.P.C., donde ese refleja las entradas policiales del imputado de autos. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, Acoge totalmente la solicitud fiscal Decreta: Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DANIEL JOSÉ MILLAN RIVERO venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, en fecha 29-04-1983, de 23 años, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 17.538.051 y residenciado en Calle la otra banda, casa sin numero frente comercial hermanos Gómez Araya Estado Sucre, Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° 3°, en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 5 todos del copp. Se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar, por cuanto se encuentra llenos los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250 del C.O.P.P.. En consecuencia librese boleta de encarcelación, anexo oficio indicándoles al IASPE garantice los derechos humanos del imputado. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen cinco ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 6:50p.m.
Juez Primero De Control
Abg. Samer Romhain
La Secretaria
Abg. Milagros Ramírez
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