Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003225
ASUNTO : RP01-P-2006-003225
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce de diciembre del año Dos Mil seis, siendo las 6:00 p.m., se constituyó en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario ABG. Milagros Medina, y el Alguacil Pedro Medina a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0003225, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. INGRID VARGAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado: RONALD JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, de 27 años de Edad, nacido en fecha 13-05-79, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V-15.361.572, hijo de Dolores Rodríguez y Antonio Ramos, residenciado en la Voluntad de Dios, calle principal, casa No. 07, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. INGRID VARGAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO y el imputado ante mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó a los imputados si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando los mismos que no, por lo que se le procedió a designar a la Defensora Público Penal de Guardia, ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien aceptó la designación recaída en su persona y por cuanto EL Ministerio Público solicitó Medida Cautelar Sustitutiva, la misma manifestó estar de acuerdo en celebrar la presente audiencia.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: “Ratifico su escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado RONALD JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que nuestra norma adjetiva establece que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la de privación preventiva de libertad, motivo por el cual es por lo que solicito de acuerdo al Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del COPP, sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONALD JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que diligencias que practicar y recabar tales como ubicar y declarar testigos presénciales que tengan conocimiento del suceso. Igualmente solicitó que se continué el proceso por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 en los ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar. Es todo”.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Público ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien expuso: vista las actas procesales y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de mi defendido, esta defensa solicita se desestime dicha medida en virtud que no existen pluralidad de elementos, es decir no hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido los autor o participe del hecho punible investigado, en virtud que el procedimiento se efectuó sin la presencia de testigo, por lo que la sola actas policiales, no hacen valor probatorio; en consecuencia se ordene su libertad sin restricciones, en caso de no compartir el criterio de esta defensa solicito al tribunal se les acuerde medida cautelar sustitutiva, por cuanto sería desproporcional o basado en el principio de la proporcionalidad de la pena, es todo, solcito copia simple. Es todo”.
IV
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, hecho este precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal quedando con ello lleno el ordinal 1ero del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no esta prescrita. Argumento este que se fundamenta en acta policial que cursa al folio N° 02 y que se corrobora con el acta policial de aprensión que cursa al folios 2, la cual recoge el procedimiento efectuados por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, en donde dejan constancia de las circunstancias de Modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la detención del imputado cuando en fecha 12 de diciembre del 2006, funcionarios adscritos al IAPES, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje en las Palomas en avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial asumió actitud nerviosa le manifestaron al ciudadano imputado que se levantara la camisa haciéndole la revisión corporal, incautándole entre su ropa a la altura de su cintura un arma de fuego tipo escopeta; acta de investigación penal al folio 5 ; planilla de remisión N° 1416-06 al folio 8; experticia de reconocimiento legal N° 423 al folio 9; Memorando 1552 que se evidencia que el imputado no registra entradas policial, la cual cursa al folio 10; quedando con esto llenos el ordinal primero del artículo 250 del copp. Ahora bien en cuanto al ordinal segundo de la citada norma , este Tribunal observa que de las actas procesales no existe testigo instrumental que avale con su dicho el contenido del acta policial que cursa al folio2 la cual recoge el procedimiento efectuado; por lo que no se desprende elementos de convicción para estimar alguna participación o autoría del imputado de autos en el hecho punible investigado; siendo necesario decretar libertad plena a favor del imputado RONALD JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, de 27 años de Edad, nacido en fecha 13-05-79, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad V-15.361.572, hijo de Dolores Rodríguez y Antonio Ramos, residenciado en la Voluntad de Dios, calle principal, casa No. 07, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, al no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador n l ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Se acuerda libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Actuante del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN.
EL SECRETARIO,

ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA.