Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003224
ASUNTO : RP01-P-2006-003224
Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce de diciembre del año Dos Mil seis, siendo las 6:55 p.m., se constituyó en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario ABG. Milagros Ramírez, y el Alguacil Jesús García a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-0003224, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. INGRID VARGAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado: ANTONIO JOSÉ BETANOURT y JUAN CARLOS PRESILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. INGRID VARGAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensora Pública ABG. INES GOMEZ y los imputados ante mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó a los imputados si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando los mismos que si y proceden en este acto a designar a la ciudadana NES GOMEZ, quien es abogado en ejercicio y de este domicilio ubicado en centro comercial la paz, oficina 7, novena transversal entre Av. Miranda y Gran Mariscal, al lado de la tienda de mascota Pet shop, inscrito en el inpreabogado N° 44.110, quien prestó el juramento de ley y se comprometió a cumplir con los deberes inherentes al cargo. y por cuanto EL Ministerio Público solicitó Medida Cautelar Sustitutiva, la misma manifestó estar de acuerdo en celebrar la presente audiencia.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: “Ratifico su escrito de solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra de los imputados ANTONIO JOSÉ BETANOURT y JUAN CARLOS PRESILLA, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que nuestra norma adjetiva establece que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la de privación preventiva de libertad, motivo por el cual es por lo que solicito de acuerdo al Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del COPP, sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO JOSÉ BETANOURT y JUAN CARLOS PRESILLA, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que diligencias que practicar y recabar tales como ubicar y declarar testigos presénciales que tengan conocimiento del suceso. Igualmente solicitó que se continué el proceso por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
II
DECLARACION DE IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados: ANTONIO JOSÉ BETANOURT VELASQUEZ, venezolano, natural Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 03-03-1974, de 31 años de edad, soltero, ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad N° 12.272.561 y residenciado en Barrio la Voluntad de Dios, calle principal casa N° 23 de esta ciudad y JUAN CARLOS PRESILLA, venezolano, natural de Caripe el Guacharo, nacido en fecha 28-03-1973, taxista, titular de la cédula de identidad N° 13.221.370 y residenciado en la Voluntad de Dios calle Principal, casa N° 40, cerca de la cancha de bolas criollas, de esta ciudad; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 en los ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestaron no querer declarar. Es todo”.
III
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa privada ABG. INÉS GÓMEZ, quien expuso: vista las actas procesales y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de mis defendidos, esta defensa discrepa de la solicitud fiscal en virtud que considera que no existen suficientes elementos de convicción, que acrediten a mis defendidos como autores del delito que se le pretende imputar, en virtud que el procedimiento se efectuó sin la presencia de testigo, por lo que la sola actas policiales, no hacen valor probatorio; en consecuencia solicito a este digno tribunal se decrete la libertad sin restricciones, en caso de no compartir el criterio de esta defensa solicito al tribunal se les acuerde medida cautelar sustitutiva, de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3 consistentes en presentaciones periódicas cada quince días, es todo, solicito copia simple. Es todo”.
IV
DECISION
Acto seguido el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, hecho este precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal quedando con ello lleno el ordinal 1ero del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no esta prescrita. Argumento este que se fundamenta en acta policial que cursa al folio N° 02 y que se corrobora con el acta policial de aprensión que cursa al folios 10, la cual recoge el procedimiento efectuados por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, en donde dejan constancia de las circunstancias de Modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la detención del imputado cuando en fecha 13 de diciembre del 2006, funcionarios adscritos al IAPES, en momentos en que se encontraban de servicio en el punto de control Carpa la Llanada, cuando paso un vehículo marca malibu rojo, donde se desplazaba dos ciudadanos notándose nervioso, motivo por el cual se le indicó que pararan el vehículo, se le efectuó una revisión corporal, no encontrándole elementos de interés criminalisticos adheridos a su cuerpo, posteriormente se le hizo una revisión al vehículo encontrándose debajo del cojin del conductor un arma de fuego tipo pistola , se le preguntó si portaban papeles indicando uno de ellos que era de un hermano a quien no identifico; acta de investigación penal al folio10 ; planilla de remisión N° 1415-06 al folio 11; al folio 12, inspección N° 3228-06; al folio 14 Memorando 1553 que se evidencia que el imputado Antonio José Betancourt no registra entradas policial, en cuanto al ciudadano Juan Carlos Presilla, registra una entrada policial con data de 1992; al folio 15 cursa experticia de reconocimiento legal N° 424, al arma de fuego incautada, al folio 19 cursa experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo modelo Malibu; quedando con esto llenos el ordinal primero del artículo 250 del copp. Ahora bien en cuanto al ordinal segundo de la citada norma , este Tribunal observa que de las actas procesales no existe testigo instrumental que avale con su dicho el contenido del acta policial que cursa al folio 2 la cual recoge el procedimiento efectuado; por lo que no se desprende elementos de convicción para estimar alguna participación o autoría del imputado de autos en el hecho punible investigado; siendo necesario decretar libertad plena a favor de los imputados ANTONIO JOSÉ BETANOURT VELASQUEZ, venezolano, natural Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 03-03-1974, de 31 años de edad, soltero, ayudante de mecánica, titular de la cédula de identidad N° 12.272.561 y residenciado en Barrio la Voluntad de Dios, calle principal casa N° 23 de esta ciudad y JUAN CARLOS PRESILLA, venezolano, natural de Caripe el Guacharo, nacido en fecha 28-03-1973, taxista, titular de la cédula de identidad N° 13.221.370 y residenciado en la Voluntad de Dios calle Principal, casa N° 40, cerca de la cancha de bolas criollas, de esta ciudad, al no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Se acuerda libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Actuante del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 7:00 P.M.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN.
EL SECRETARIO,
ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA.
|