Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003223
ASUNTO : RP01-P-2006-003223
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE
PRESENTACION
Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Milagros Ramírez y el Alguacil Pedro Medina, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-3223, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Ingrid Vargas, en contra del ciudadano CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Ingrid Vargas, los Defensores Público Abg. Carmen Yudith Indriago y el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de policía de esta ciudad. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de Abogado de su confianza y estos manifestaron que no contaban con Defensor Privado de su confianza. Procediendo el tribunal a designarle como su defensor a la Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO, Defensora pública penal, quien se compromete a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
I
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: Ratificó en su totalidad la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA, venezolano, natural e esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-10-1983, soltero sin oficio definido, residenciado en la Urbanización Bebedero, casa sin número, frente a la Municipal, indocumentado; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3 del Código Penal, señalando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su solicitud, señalando que éstos delitos merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga, se ponen de manifiesto el 2 y 3 del artículo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, por lo que solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados: CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA, venezolano, natural e esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-10-1983, soltero sin oficio definido, residenciado en la Urbanización Bebedero, casa sin número, frente a la Municipal, indocumentado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado : “Yo había ido para Margarita a comprar unas cosas y venía con un bolso y como la gente me tenía arrechera, me cayeron encima y todos me golpearon, yo trabajaba en margarita donde vendía libro de cuatro materia es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien expuso:” Vista las actuaciones procesales, la solicitud de privación de libertad, escuchado al imputado la defensa observa que no se encuentra acreditado el tercer ordinal del artículo 250 del copp; toda vez que para determinar el peligro de fuga, se debe tomar en cuenta que mi defendido, tiene su residencia en esta ciudad de Cumaná, en la Urb., Bebedero, así mismo no esta acreditado el artículo 251 , referente al peligro de fuga, el cual establece el parágrafo primero , se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior o diez años. En el presente caso el delito que se le imputa es el delito de hurto calificado, cuya pena es de 4 a 8 años de prisión, por lo que solicito se desestima la solicitud de privación y en su defecto se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible e inmediato cumplimiento; en virtud de la pena y la magnitud del daño. Y por cuanto se observa que mi defendido, se encuentra en un estado delicado de salud por presentar sus vísceras en la parte exterior de su organismo, el cual se encuentra propenso a estrangularse las mismas, es por lo que solicito inmediatamente se le ordene un examen médico forense y una medida humanitaria, en virtud de su condición física, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
IV
DECISION
Acto Seguido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo alegado por la defensa, primero considera este Juzgado que estamos en presencia del delitos Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, hechos punible que a criterio de quien aquí decide, que existen suficiente elementos de convicción para determinar que el imputado de autos es autor del delito investigado criterio este que se fundamenta con las actas procesales cursante al folio 2 Acta de investigación penal suscrita, al folio 5 cursa Acta de entrevista a la ciudadana Luisa Carolina Guaiquirian Vásquez, Acta de entrevista a Luis Ramón Guaquirian Vasquez, Acta de entrevista a Mirian Mercedes Jaime Brito, al folio 11 acta de investigación penal donde se deja constancia de la aprehensión de los imputado y de los objeto, folios 12 planilla de resguardo y custodia de evidencia física N° 1417.06 donde se describen los objetos incautados al presunto imputado, folio 14 Experticia de Avaluó Real N° 192, realizadas a prendas varias de vestir asi como un bolso, al folio 17 inspección 3224 practica al sitio del suceso; quedando llenos los extremos exigidos por el legislador en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 C.O.O.P., es decir que estamos en presencia de un hecho punible que encuadra en el artículo 453 ordinal 3° del código penal de Hurto Calificado, en cuanto al tercer ordinal este tribunal considera que se acredita el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 251 del copp, habida cuenta que el presente hecho punible establece pena de 4 a 8 años de prisión, igual forma el numeral quinto ejusdem, por cuanto el imputado de autos tiene conducta predelictual, tal como se observa al folio 13 donde cursan Memorandun que refleja las entradas policiales del imputado de autos. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, Acoge totalmente la solicitud fiscal Decreta: Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA, venezolano, natural e esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-10-1983, soltero sin oficio definido, residenciado en la Urbanización Bebedero, casa sin número, frente a la Municipal, indocumentado; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° 3°, en relación con el artículo 251 ordinales 3 y 5 todos del copp. Se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar, por cuanto se encuentra llenos los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250 del C.O.P.P. En cuanto a la solicitud de la defensa, este Tribunal acuerda trasladar al imputado al HUAPA, a los fines de que le sea suministrado atención medica, de igual forma sea trasladado a la medicatura forense a los fines de practicarle el examen médico legal y determinar la situación de salud. Se acuerda mantenerlo preventiva en la Comandancia de Policia, por lo que se acuerda oficiar al comandante de la Policía para que le sea garantizado su integridad física y derechos humanos. En consecuencia librese boleta de encarclación. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen cinco ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 5:40 p.m.
Juez Primero De Control
Abg. Samer Romhain


La Secretaria
Abg. Milagros Ramírez