Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003085
ASUNTO : RP01-P-2006-003085
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALEZ, en su carácter de Fiscal del Segunda Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde aparecen como imputados YORMAN JOSE MOREY LIMPIO titular de la cédula de identidad N° 14.284.999; residenciado en el barrio bebedero, avenida 01, casa 06de esta ciudad, PEDRO LUIS CEDEÑO VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° 14.816.429, cédula de identidad N° 14.816.429 residenciado en Barrio bebedero, avenida 02, casa 24 de Cumaná; JESUS ANTONIO LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.886.789; residenciado en el barrio bebedero, avenida 02, casa 24 de esta ciudad; CARLOS TAROCZYS ACOSTA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 17.214.230; residenciado en la avenida 02; casa 24 de esta Ciudad; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad; este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Se inicia la investigación en fecha 31-03-2001, mediante acta policial la cual cursa al folio 4; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y Lugar en la que se efectúa la aprehensión de los imputados y la presunta incautación de la sustancia ilícita. Ahora bien, la fiscalía solicitante plantea que el presente caso se encuentra prescrito conforme lo establece el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal; por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se transcribe parcialmente:
“Esta Representación Fiscal, después de analizar las actas que conforman el cuerpo del expediente N° 19-F2-00235-01, Observa: Que el día 31-03-01, en que ocurrió el hecho hasta el día de hoy 29-86-06 (sic), ha transcurrido un tiempo igual a: CINCO (5) AÑOS, CAUTRO (4) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, en consecuencia este Representación del Ministerio Público considera, que de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 108 Numeral 5° del Código Penal en el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente PRESCRITA (SIC)”.
“Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito respetuosamente se Decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCION, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 3, en concordancia con el 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado y negrita de esta Instancia Penal).
Así las cosas, este Tribunal observa que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 establece:
“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”.
“Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Así las cosa, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que los delitos de Droga son considerados como delitos de Lesa Humanidad, por cuanto se consideran como un ataque sistemático en contra de la sociedad y población civil lo que conlleva a que éstos delitos sean de los establecidos en el artículo 29 Constitucional como delitos imprescriptibles, tal como lo establecen entre otras la sentencia N° 2502 de fecha 05-08-2005 con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que entre otras cosas establece:
“…A las luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de una ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan graves sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus victimas, por lo que se considera de lesa humanidad, y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cuales quiera de estos delitos, la Ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos de otros delitos menos graves…”
Siendo así, es necesariamente forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. JENNYS RAMIREZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto es derecho positivo patrio la imprescriptibilidad de los delitos de droga en nuestra República. Ahora bien, resulta mas que curioso, contradictorio para este Tribunal, que este criterio no sea conocido por funcionarios que actúen en Representación del Ministerio Público, quienes son garantes de la Constitucionalidad y de la Legalidad, lo que los obliga a actuar conforme a derecho tanto en los procesos Judicial así como en las solicitudes y planteamientos que presenten antes los Órganos administradores de justicia, mas aún cuando se trata de hechos punibles tan Graves considerados así tanto en Nuestra Constitución así como por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; y denotando que en determinados casos fiscales adscritos a esa institución tienen conocimiento de lo aquí expresado en cuanto a la imprescriptibilidad, y en otros casos atienden a un desconocimiento del artículo 29 Constitucional, lo que lleva a pensar a este Tribunal la disgregación de criterios que exponen algunos funcionarios en desconocimiento de Ley, no sin antes deja sentado que este Tribunal se reserva en sede, copias certificadas de otras solicitudes y procedimientos en los que el Ministerio Público a ratificado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, esto a los fines de llevar una cronología de los cambios de criterio que en determinados casos demuestran funcionarios de esa institución. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la abogada JENNY RAMIREZ ROSALEZ, en su carácter de Fiscal del Segunda Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde aparecen como imputados YORMAN JOSE MOREY LIMPIO titular de la cédula de identidad N° 14.284.999; residenciado en el barrio bebedero, avenida 01, casa 06de esta ciudad, PEDRO LUIS CEDEÑO VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° 14.816.429, cédula de identidad N° 14.816.429 residenciado en Barrio bebedero, avenida 02, casa 24 de Cumaná; JESUS ANTONIO LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.886.789; residenciado en el barrio bebedero, avenida 02, casa 24 de esta ciudad; CARLOS TAROCZYS ACOSTA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 17.214.230; residenciado en la avenida 02; casa 24 de esta Ciudad; por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, por ser contraria a lo establecido en el artículo 29 Constitucional. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la inmediata remisión de la presente causa al Fiscal Superior del Estado Sucre a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio de remisión y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dr. SAMER ROMHAIN
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZÁLEZ
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