En su nombre
EL JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Visto: Con informes.
Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano MODESTO MORAO, titular de la cedula de identidad número: 5.231.287, asistido del abogado Carlos Enrique Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 44.874; contra la sentencia definitiva de fecha 08 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por daños y perjuicios derivados por accidente de tránsito, incoara en contra de los ciudadanos EUDOMAR RONDON y MARGARITO SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad números: 10.216.602 y 4.947.838, respectivamente.
Es el caso que, en el escrito libelar de la demanda, se expone:
1. Que el día martes 08 de junio de 2004, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, estaba estacionado un vehículo de su propiedad clase camioneta, tipo Sport-Wagon, marca Toyota, modelo Samurai, color beige, uso particular, año 1992, placa XPT810, serial del motor 3F0324170, serial carrocería FJ62908377, que le pertenece según certificado de registro de vehículos número 22926555, emanado por el Ministerio de Infraestructura de fecha 19 de marzo del año 2004, al lado derecho de la calle principal de la población de Cangrejal, parroquia Tavera Acosta del municipio Andrés Mata del Estado Sucre, frente a la casa del ciudadano Manuel Moya, cuando de pronto un camión chevrolet, color dorado, modelo chasis, placas 68G-RAA, propiedad del ciudadano MARGARITO SANCHEZ, que para el momento del accidente era conducido por el ciudadano EUDOMAR RONDON, retrocediendo con mucha fuerza impactó contra su camioneta causándole destrozos a toda la parte delantera, capó, guardafango izquierdo, frontal, parrilla o careta y desperfectos internos en la caja del vehículo; por lo que le solicitó al conductor que procediera a ordenar la reparación de los daños ocasionados a su vehículo, quién le manifestó que el vehículo estaba asegurado; que luego apareció el ciudadano MARGARITO SANCHEZ, manifestándole también que su vehículo estaba asegurado contra todo riesgo que dejara de preocuparse que él conjuntamente con el ciudadano EDUDOMAR RONDON se encargarían de resolverle el problema, pero que iba a mover su vehículo por cuanto tenía que hacer diligencias sumamente urgentes y se marchó del lugar.
2. Que a los pocos días después de haber ocurrido los hechos, el ciudadano MARGARITO SANCHEZ, le informó que si quería que su seguro le cancelara los daños causados a su vehículo se pusiera en contacto con los representantes de Seguros Caracas en esta Ciudad; quien le solicitó formular la denuncia y croquis del accidente, documentos personales del señor MARGARITO SANCHEZ y del vehículo involucrado; que una vez realizadas todas estas diligencias hizo entrega a la empresa aseguradora de copias certificadas de toda la documentación exigida, de la cual le solicitaron que acudiera nuevamente el 25 de agosto de ese mismo año; que en la fecha indicada asistió a la empresa aseguradora en la cual le fue informado por el representante de la referida empresa aseguradora que no iban a proceder a cancelarle los daños causados a su vehículo; que los mismos ascendían a la cantidad de nueve millones novecientos treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs.9.930.000,oo).
3. Que todas estas actuaciones se encontraban insertas en el expediente elaborado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transporte y Tránsito Terrestre de esta ciudad de Carúpano, que además de los daños causados a su vehículo y señalados anteriormente como consecuencia del accidente también se dañó la caja de velocidad; que en reiteradas oportunidades se dirigió a los ciudadanos EUDOMAR RONDON y MARGARITO SANCHEZ, conductor y propietario del vehículo respectivamente, para informarles que el seguro no iba a cancelar el monto de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad y que por lo tanto ellos tendrían que hacerse responsables por la reparación de los mismos; pero éstos se han negado rotundamente.
4. Que la presente demanda la estimaba en la cantidad de doce millones novecientos nueve mil bolívares (Bs.12.909.000,oo), por daños y perjuicios derivados por accidente de tránsito, en contra de los ciudadanos EUDOMAR RONDON y MARGARITO SANCHEZ, discriminados de la siguiente manera: Primero: nueve millones novecientos treinta mil bolívares (Bs.9.930.000,oo), por concepto del monto de los daños causados a su vehículo. Segundo: dos millones novecientos setenta y nueve mil bolívares (Bs.2.979.000,oo), por concepto del 30% de honorarios profesionales y las costas o costos del presente proceso.
Admitida la demanda y citados a los demandados, dieron contestación a la demanda para señalar lo siguiente:
1. Que rechazaban y contradecían tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada uno de sus partes la presente demanda por considerar que la misma no se ajustaba a la realidad de los hechos.
2. Que era totalmente falso que el vehículo propiedad de su poderdante MARGARITO SANCHEZ, no estuviera asegurado para la fecha en que ocurrió el siniestro tal como se desprendía de la copia fotostática de su póliza de seguro, motivo por el cual se invocaba el seguro como garante del siniestro y se solicitaba su correspondiente citación.
3. Que rechazaban las copias certificadas de las actuaciones de tránsito que acompañaban la presente demanda, por considerar que las versiones aportadas por las partes no se ajustaban a la realidad y que esto quedaría demostrado a través de las declaraciones de los diferentes testigos presenciales de los hechos reservándose en consecuencia el lapso probatorio para la evacuación de los mismo.
4. Que igualmente rechazaban las facturas presentadas por la parte demandante, reflejando en las mismas, no solamente un monto excesivamente exagerado sino que reflejaban daños posteriores que presentó el vehículo después de haber estado circulando en fecha posterior a la del siniestro y que ésto lo demostrarían a través de las declaraciones de los testigos. Por último solicitaban que la presente contestación fuera declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 13 de octubre de 2005, el a quo por medio de sentencia interlocutoria repuso la causa al estado de admitir la cita en garantía solicitada en fecha 04 de octubre de 2005 por el demandado en su escrito de contestación.
Admitida la cita en garantía y citada a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas, C.A., en fecha 13 de marzo de 2006, se fijó la audiencia oral para que la misma tuviese lugar a los 15 días hábiles siguiente contados a partir del 09 de marzo de 2006.
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, compareció el ciudadano MODESTO MORAO, asistido por la abogada Gertrudis Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 41.982, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda; así como las pruebas aportadas en el mismo, y en consecuencia solicitó le fueran canceladas las cantidades estimadas en la demanda la cual ascendía a la cantidad de doce millones novecientos nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs.12.909.000,oo).
En fecha 07 de abril de 2006, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los límites de la controversia en los términos siguientes:
1. Que se tenían como hechos admitidos por no haber sido expresamente rechazados:
1.1.- El accidente de tránsito ocurrido el día 08 de junio de 2004, a las 9:00 de la mañana en la calle principal de Cangrejal, parroquia Tavera Acosta, del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
1.2 La intervención de los vehículos identificados en el libelo, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, marca Toyota, modelo Samurai, color beige, uso particular, año 1992, placa XPT-810, serial del motor 3F0324170, serial carrocería FJ62908377, el cual le pertenecía según certificado de registro de vehículos número 22926555, emanado por el Ministerio de Infraestructura de fecha 19 de marzo del año 2004, propiedad del ciudadano MODESTO MORAO y un vehículo camión Chevrolet, color dorado, modelo chasis, placas 68G-RAA, propiedad del ciudadano MARGARITO SANCHEZ, conducido por el ciudadano EUDOMAR RONDON.
2. Que quedaban circunscritos al debate procesal:
2.1.- La causa del accidente de tránsito y la responsabilidad del agente del daño.
2.2.- El monto de los daños y perjuicios reclamados.
Por lo antes expuesto, el a quo hizo la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (05), días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
El demandante reprodujo y promovió:
1. El mérito de los autos.
2. La denuncia número 010-2004.
3. El acta de entrevista realizada en el comando de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de Carúpano de fecha 15 de junio de 2004.
4. La experticia signada con el número 0370 de fecha 09 de junio de 2004 la cual reflejaba los daños ocasionados al vehículo de su propiedad.
5. Certificado de registro de vehículo número: FJ62908377-2-1, de fecha 19 de marzo de 2004, mediante el cual se certifica su titularidad como propietario ya identificado y las credenciales que lo autorizan para conducir el mismo.
6. Certificado de origen que determinan las características del vehículo automotor causante de los daños a su vehículo y que era propiedad del ciudadano MARGARITO SANCHEZ, codemandado en esta causa.
7. La póliza de seguro contratada a la sociedad de comercio Seguros Caracas por el ciudadano MARGARITO SANCHEZ, mediante la cual demostró que el vehículo causante de los daños estaba asegurado.
8. Acta policial de fecha 15 de junio de 2004 y el croquis del accidente.
9. Pro-forma elaborada por el taller mecánico “Toyogato, C.A,” en la cual se fijó en un monto de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo), los repuestos de la caja de velocidad o transmisión del vehículo de su propiedad y mano de obra.
10. Presupuesto elaborado por el taller “Figuera”, en el cual se destacan las autopartes que han de cambiarse o repararse como consecuencia del impacto recibido por su vehículo.
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, compareció el ciudadano MODESTO MORAO, asistido por la abogada Gertrudis Marcano, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda así como las pruebas aportadas; igualmente ratificó las pruebas promovidas en fecha 20-04-2006, en todos y cada uno de sus capítulos las cuales quedaron firmes por cuanto la parte demandada no las tachó ni las impugnó; asimismo dejó constancia en este acto que la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas algunas, que aún estando a derecho no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de su apoderado a la audiencia preliminar realizada en fecha 04-04-2006. Asimismo reiteró una vez más que era totalmente cierto que en fecha 08 de Junio de 2004, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana el vehículo ya identificado en autos, propiedad de su asistido, se encontraba estacionado al lado derecho de la calle principal de la población de Cangrejal, parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, frente a la casa del ciudadano Manuel Moya, cuando de pronto un camión Chevrolet, color dorado, modelo chasis, placas 68G-RAA, propiedad del ciudadano MARGARITO SANCHEZ, conducido por el ciudadano EUDOMAR RONDON, plenamente identificado en autos, quien retrocediendo con mucha fuerza impactó contra la camioneta de su asistido, que también era cierto que la suma que los demandados debían cancelar a su asistido por los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante, era la cantidad de doce millones novecientos nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs.12.909.000,oo).
Seguidamente el a quo pronunció el dispositivo de su sentencia señalando que había quedado demostrado en autos que el accidente de tránsito ocurrió el día 08 de junio de 2004 a las 9:00 de la mañana en la calle principal de Cangrejal, parroquia Tavera Acosta del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, entre los vehículos anteriormente descritos. Sin embargo, al analizar las pruebas aportadas por la parte demandante el a quo no las apreció, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la demandada en la contestación de la demanda y las otras no fueron ratificadas a través de las testimoniales.
En la oportunidad de dictar su definitiva el a quo para decidir previamente observó:
Que en la presente acción, la parte demandante solo trajo a los autos como fundamento de la misma, copia certificada del expediente administrativo contentivo de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre y las mismas fueron impugnadas en su oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, y que siendo así, quedaba sin sustento alguno la demanda intentada, por lo que la presente acción no prosperaba en derecho. Razonamiento por el cual, declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Apelada la anterior decisión fue oída en ambos efectos.
Remitidas las actas procesales a esta Alzada, en fecha 21 de junio de 2006 se fijó para informes, y en esta oportunidad la parte demandante, señaló entre otras cosas que: Los demandados no habían concurrido a la audiencia preliminar ni al debate oral fijado por el Tribunal, y que no obstante no haber presentado pruebas, el Tribunal de Primera Instancia los había premiado con una sentencia a su favor. Por lo que en fecha 13 de Junio de 2006, apeló del referido auto que constituye una sentencia interlocutoria, violentándose además la garantía a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, consagrada en el único aparte del artículo 26 constitucional. Finalmente solicitó se declarara la nulidad del referido auto y se dejara sin efecto el mismo por ilegal e inconstitucional.
En fecha 26 de julio de 2006, se fijó la causa para observación a los informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y las partes no hicieron uso de ese derecho, fijándose la causa para sentencia, en cuyo estado, para decidir se observa:
En nuestro proceso civil, constituye un principio general para distribución de las cargas probatorias, el que cada una de las partes contendientes conserve la de probar sus propios alegatos, salvo que la otra los admita o acepte, o que éstos se refieran a un hecho que por ley se encuentre excepto de prueba.
Bajo tal principio, resulta obvio que la negativa que haga una de las partes sobre los alegatos de la otra, mantiene en cabeza de esta la carga de sustentar sus dichos.
Siendo como se ha comentado, no es admisible que el actor al que, en el acto de la contestación, se le han rechazado los términos generales de su demanda, pretenda quedar excepto de completar la actividad probatoria que le corresponde para sustentar debidamente sus alegatos.
En el presente caso, debiendo haber sido el demandante quien, ante la negativa general expresada en la contestación, produjera la plena prueba de sus alegatos, es menester analizar si con la actividad probatoria desplegada cumplió tal cometido, como pasa a estudiarse a continuación:
En primer lugar, debe observarse que las únicas pruebas promovidas por el actor son de carácter documental y fueron promovidas junto con el libelo de la demanda. Tales documentales, pueden agruparse en dos categorías, como son:
1.- Documentos emanados de autoridades administrativas de vigilancia de tránsito y transporte terrestre:
A) Denuncia número: 010-2004., realizada por el demandante.
B) Acta de la entrevista rendida por el demandante.
C) Experticia signada con el número 0370 de fecha 09 de junio de 2004, sobre los daños ocasionados al vehículo del demandante.
D) Certificado de registro de vehículo número: FJ62908377-2-1.
E) Certificado de origen del vehículo presuntamente causante de los daños denunciados.
F) Acta policial y croquis del siniestro.
2. Documentos emanados de personas de derecho privado:
A) Pro-forma elaborada por el taller mecánico “Toyogato, C.A”.
B) Presupuesto elaborado por el taller “Figuera”.
C) Póliza de seguro contratada a la sociedad de comercio Seguros
Caracas por el demandado.
Respectos de los primeros, es imprescindible señalar que los documentos enanados de autoridades administrativas, no constituyen por ese solo hecho, instrumentos públicos que hagan plena prueba de sus contenidos. Se requiere, para que produzcan efectos erga omnes, que la autoridad que lo extienda se encuentre legalmente facultada para dar fe pública sobre su contenido, conforme el artículo 1357 del Código Civil; como no es el caso de las autoridades del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre dependiente del Ministerio de Infraestructura.
Conforme lo anterior, no es posible atribuir a ninguno de los documentos administrativos producidos por el actor junto a su libelo, el carácter de instrumento público en el sentido a que se refiere el artículo 1380 procesal civil, que hubiese hecho imprescindible su tacha de falsedad para redargüirlos. Bastaba, ante la limitada eficacia de tales documentos administrativos, con los demandados negaran su validez probatoria, para que la carga de sustentarlos mediante actividades probatorias complementarias naciera irreductiblemente en cabeza de su promovente.
Sin embargo, no consta en los autos, que después de la negativa general expresada en la contestación, el actor haya logrado consolidar lo dicho en semejantes documentos; por lo que sus dichos contenidos no pueden alcanzar carácter de plena prueba en el presente caso. Así se declara.
Por otra parte, respecto de los documentos emanados de personas de derecho privado que no son partes del juicio, es menester apuntar, que el artículo 431 procesal civil, obliga a su ratificación mediante la prueba testimonial. Sin embargo, no consta en los autos que semejante actividad probatoria complementaria hubiese sido desplegada por el actor, por lo que tales documentos deben tenerse como ineficaces para producir algún elemento de convicción en el presente proceso. Así se declara.
De forma tal que, siendo que el artículo 254 procesal civil señala que, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciaran a favor del demandado, resulta forzoso concluir en el presente caso, que la actividad probatoria desplegada por el actor en el presente caso resulta insuficiente para demostrar plenamente los hechos a que se circunscribió el debate procesal, como fueron: La causa del accidente de tránsito y de la responsabilidad del agente del daño, por una parte, y por la otra, el monto de los daños y perjuicios reclamados. Cuestiones de hecho, que demandaban mayor exahustividad probatoria debido a las naturales dificultades de convencer sobre vínculos de causalidad y el importe de daños.
Entonces, debe colegirse y declararse, a diferencia de lo expresado por el actor en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, que no basta para obtener el éxito en una demanda que el demandado no pruebe nada que le favorezca, ya que la carga de probar, cuando la generalidad de la demanda ha sido negada en la contestación, corresponde fundamentalmente al actor, y de la eficiencia y exahustividad que este despliegue en tal sentido, dependerá el existo de su demanda.
Por lo que con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MODESTO MORAO, titular de la cedula de identidad número: 5.231.287, asistido del abogado Carlos Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 44.874; contra la sentencia definitiva de fecha 08 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial. En consecuencia:
PRIMERO: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.
SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS a la parte accionante perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los ocho (08), días del mes de diciembre de dos mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior (p)
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano
La Secretaria (t),
Dra. Paola Di Bisceglie.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., lo que certifico.
La Secretaria (t),
Dra. Paola Di Bisceglie.
Exp. N° 5545.
MAVU/pdb.
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