EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Visto: Con informes.
Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 67.360, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número: 12.289.835; contra la sentencia definitiva de fecha 19 de octubre de 2006 emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la acción de divorcio que intentara, contra la ciudadana ZULAY BRAZON, titular de la cédula de identidad número: 17.407.790.
Es el caso, que:
La parte actora libeló:
1. Que contrajo matrimonio, fijó su domicilio conyugal y procreo con la demandante un hijo, que para la fecha de la demanda contaba tres (03), años de edad.
2. Que su esposa, a finales del año 2002, manifestó un cambio de conducta hacia su persona, produciéndose la separación de hecho en el mes de mayo de 2003, marchándose ella para una comunidad conocida como Barrio Bolivariano, ubicado en la vía Canchunchú, parroquia Santa Catalina, frente a la Polar, donde convive actualmente con otra pareja del cual tiene un hijo y en la actualidad esta embarazada; negándole hasta la presente fecha el régimen de visita que como padre debe tener para con su menor hijo, a pesar de que cumple con sus obligaciones por intermedio de la abuela materna.
3. Que por todo lo antes expuesto demandaba en divorcio por abandono voluntario, con fundamento en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, a su esposa, por cuanto estaba convencido de que jamás se podría reconciliar con ella.
4. Promovió:
a) Las testimoniales de los ciudadanos: Fidela García, Luis Mata y Carmen Zapata, titulares de las cédulas de identidad números: 10.215.700, 3.870.997 y 9.450.226, respectivamente.
b) Posiciones juradas.
c) Copias certificadas del acta de matrimonio, y la partida de nacimiento de su menor hijo Luis Francisco.
5. Ofreció un determinado régimen de visitas y una cantidad por concepto de pensión alimentaria.
Admitida la demanda, se realizaron los emplazamientos y notificaciones de ley, sin que en los respectivos actos de conciliación se lograra la misma.
El día 13 de octubre de 2006, durante el acto oral de evacuación de pruebas, de los tres testigos promovidos por el actor, solo se presentó para su evacuación a la ciudadana Fidela García, quien a las interrogantes que se le formularon contestó: Que sí conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ RUIZ y ZULAY BRAZON; que sí sabía y le constaba que habían contraído matrimonio por ante la prefectura Santa Catalina de este municipio en enero de 2001; que sí sabía y le constaba que de esa relación matrimonial había nacido un hijo de nombre LUIS FRANCISCO; que sí sabía y le constaba que en mayo de 2003, la ciudadana ZULAY BRAZON, abandonó su hogar ubicado frente a la Gran Chivera, en la vía Carúpano-San José, para trasladarse al Barrio Bolivariano ubicado en la vía Canchunchú, parroquia Santa Catalina de este Municipio. En el mismo acto la parte actora solicitó una nueva oportunidad para que declararan los demás testigos promovidos.
El 17 de octubre de 2006, el apoderado actor solicitó que se proveyera sobre lo solicitado en el acto anterior.
En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado a quo dicto su decisión definitiva, desfavoreciendo la demanda, por cuanto la declaración de la única testigo evacuada no hacía plena prueba, y en consecuencia, no se había demostrado la causal señalada en el libelo.
Apelada la anterior decisión y oída en ambos efectos, subió a esta Alzada, fijándose para la formalización del recurso de apelación, en cuya oportunidad la parte recurrente señaló como motivación:
Primero: La revocatoria del fallo en cuestión con base en la violación del debido proceso, incurrida en el Juzgado a quo al no haberse realizado pronunciamiento sobre la solicitud de prórroga o nueva oportunidad para la evacuación de testigos oportunamente promovidos.
Segundo: Solicitó aclaratoria respecto del trámite de las posiciones juradas, específicamente en cuanto a la necesidad de notificar en forma expresa a la parte demandada, para la absolución de las mismas.
En la oportunidad para dictar sentencia de Alzada, este Sentenciador para decidir previamente observa que:
Aun cuando el juicio de divorcio interesa al orden público o social debido a sus obvias implicaciones familiares, la labor de probar las alegaciones que se formulen en el proceso recae de manera intransferible en quien pretenda valerse de las mismas. Así, el artículo 483 procesal civil supletorio, consagra que, cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada.
Además, para conservar el orden procesal, la satisfacción de las cargas probatorias, se encuentra limitada por el principio de preclusión, ya que a tenor del artículo 202 ejusdem, los términos o lapsos procesales no podrán abrirse de nuevo después de cumplirse, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Por otra parte, en imperativo reconocer, que la posibilidad procesal de postular una nueva oportunidad para la evacuación de testigos, tal y como aparece consagrada en el tercer aparte del artículo 483 ejusdem, se encuentre irremediablemente limitada en el tiempo por el principio de preclusión o caducidad procesal, ya que la nueva oportunidad solo podría acordarse, siempre que el lapso no se haya agotado.
Sin embargo, aún cuando el lapso de evacuación no se hubiese agotado absolutamente, la razonabilidad que debe inspirar a las decisiones judiciales, obliga a considerar si el restante del lapso sería suficiente o permitiría la efectiva reedición del acto probatorio pendiente.
En el presente caso, no se encontró en las actas procesales ningún elemento que hiciera presumir que la solicitud de una nueva oportunidad para una evacuación testimonial, aún si hubiese sido acordada expeditamente por el Juzgado a quo, se hubiese podido verificar antes de la finalización del lapso probatorio, sin cuya certeza no puede sustentarse la reposición de la presente causa, ya que el constituyente patrio en el artículo 257 del Texto Fundamental proscribe de manera categórica las reposiciones inútiles. Todo lo cual deja a la presente apelación sin posibilidades de prosperar, en cuanto respeta a la denunciada violación del debido proceso. Así se decide.
Tampoco puede prosperar la solicitud de aclaratoria que se explanó durante la formalización de la presente apelación, sobre el trámite observado en el Tribunal de mérito ante la promoción de posiciones juradas, en virtud que semejante medio de esclarecimiento de los fallos, a tenor de lo consagrado en el artículo 252 ejusdem, solo es procedente respeto de aquellos que le son propios a su autoría. En consecuencia no es dable a ningún Juzgador aclarar sino sus propios fallos, y cuando se le solicite la aclaratoria de sentencias ajenas, debe rechazarlas, como aquí se hace. Así se decide.
Con base en las precedentes razones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 67.360, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número: 12.289.835; en contra de la sentencia definitiva de fecha 19 de octubre de 2006 emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la acción de divorcio que intentara, contra la ciudadana ZULAY BRAZON, titular de la cédula de identidad número: 17.407.790.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Bájese en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los siete (07), días del mes de diciembre de 2006. Año: 196° de la Independendecia y 147° de la Federación.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano. La Secretaria (t),
Abg. Paola Di Bisceglie.
La presente sentencia se público en esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m.
La Secretaria (t),
Abg. Paola Di Bisceglie.
Exp. N° 5565
MAVU/pdbdc/pcm.
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