EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Visto con informes:

Sube la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano VICTOR VILLALBA, titular de la cédula de identidad número: 4.039.182, asistido por el abogado Ismael López, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 72.144, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de abril del presente año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por intimación al pago incoara contra el ciudadano ANGEL RAUSSEO, titular de la cédula de identidad número: 5.900.613, asistido por el abogado Néstor Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 42.973.

Es el caso que, en el libelo de la demanda se adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que constaba de documento público autenticado por la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 28 de enero de 2002, anotado bajo el N° 61, tomo 12 de los libros de autenticaciones, que el ciudadano: ANGEL RAUSSEO recibió de su representado en calidad de préstamo, la cantidad de sesenta y seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs.66.000.000,oo), los cuales devengarían un interés del uno por ciento (1%), mensual, obligándose el deudor a devolver el dinero efectivo en un plazo de dos (2), años a partir del 28 de enero de 2002, mediante abonos parciales mensuales que abarcarían tanto el interés como el capital.
2. Que el mencionado deudor, se había negado a cancelar a su representado cantidad alguna, por concepto de interés, ni por concepto de capital desde el momento que se hizo exigible tal obligación, es decir, a partir del 28 de febrero de 2002, hasta la presente fecha, no pudiendo llegar a un acuerdo posible con el deudor, por lo cual esta obligación debía considerarse como de plazo vencido debido al incumplimiento del deudor, en consecuencia el capital prestado se hacía exigible; razón por la cual demandaba, por el procedimiento de intimación al pago de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ANGEL RAUSSEO, para que conviniera en pagarle a su representado las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.6.600.000,oo), por concepto de intereses al uno por ciento (1%), mensual, correspondientes a diez (10), cuotas mensuales vencidas y exigibles a partir del 28 de febrero de 2002, fecha ésta que se tomó como cierre para la presente demanda, calculados mediante experticia complementaria del fallo desde el vencimiento del préstamo hasta el total y definitivo pago de la obligación principal.
SEGUNDO: La cantidad de sesenta y seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs.66.000.000,oo), por concepto de capital.
TERCERO: Las costas y costos del presente juicio.

Admitida la demanda, se ordenó y verificó la intimación. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre.
En su comparecencia el intimado hizo formal oposición al procedimiento por intimación.
En la contestación de la demanda, el ciudadano ANGEL RAUSSEO, expuso:
1. Que no era cierto que hubiera recibido cantidades de dinero en calidad de préstamo del ciudadano VÍCTOR VILLALBA.
2. Que ese contrato de préstamo en ningún momento se hizo efectivo.
3. Que el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 28 de enero de 2002, anotado bajo el Nº 61, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, tenía por objeto servir como fundamento de garantía de un futuro préstamo bancario que gestionaría el ciudadano VÍCTOR VILLALBA, y de cuyo préstamo él sería el beneficiario, toda vez que el demandante le facilitaría cierta cantidad de dinero.
4. Que por eso aceptó la propuesta del demandante, considerando además de los beneficios, los años de amistad que los unían, y para que el bien que aparece como objeto de garantía en el referido documento no corriera riesgo alguno como consecuencia de los efectos del contenido del aludido documento, así como para resguardar su responsabilidad personal, se redactó y suscribió el supuesto contrato de préstamo bajo el conocimiento de ciertas circunstancias lo cual dejaría sin efecto la hipoteca plasmada en el aludido instrumento.
5. Que él tenía pleno conocimiento de la existencia de un gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble que se indica como garantía del referido contrato de préstamo, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el Nº 31, tomo III, protocolo I, cuarto trimestre del año 1998 y que en la actualidad se estaba ejecutando por ante el Juzgado a quo en el expediente número: 14.045.
6. Que en lo expresado en el referido instrumento se evidenciaba que no había recibido suma alguna de parte de VÍCTOR VILLALBA, ya que en su cláusula segunda se señalaba que el prestamista daba en calidad de préstamo la referida suma, y que no se evidenciaba ni en esa cláusula ni en ninguna otra que el prestatario hubiera recibido la cantidad en cuestión.
7. Que el contrato de préstamo se hacía exigible a partir del 28 de enero de 2004, de acuerdo a la cláusula cuarta.

En su oportunidad, se promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte actora:
1. Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 28 de enero de 2002, bajo el N° 61, tomo 12, de los libros de autenticaciones, donde el ciudadano ÁNGEL RAUSSEO y VÍCTOR VILLALBA, celebraron el contrato de préstamo por un monto de sesenta y seis millones de bolívares (Bs.66.000.000,oo), devengando un interés del 1% mensual, siendo el plazo del préstamo de dos años fijos consecutivos y comerciales a partir de la firma del convenio, que era de fecha 28 de enero de 2002, documento éste que se apreció y se valoró por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento público no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.
2. Copia certificada del documento donde el ciudadano Pablo Rausseo, cede en venta al ciudadano ÁNGEL RAUSSEO, todos los derechos y acciones que le correspondían en un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la prolongación norte de la avenida Paria, con un área total de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts2). Según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 6, protocolo primero, primer trimestre del año 1998. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Francisco Pérez, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a ÁNGEL RAUSSEO, todas las acciones y derechos que le correspondían en un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre bajo el N° 06, protocolo primero, primer trimestre del año 1998.
4. Copia certificada de documento donde el ciudadano Francisco Pérez, dio en venta, pura y simple a ÁNGEL RAUSSEO, una parcela de terreno de su exclusiva propiedad situada en la avenida Paria de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 83, folios 1 al 2, protocolo primero, tercer trimestre del año 2002. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
5. Copia Certificada de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre bajo el N° 97 de la serie, folios 1 al 2, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina de registro, donde Andrés González le vende a ÁNGEL RAUSSEO, un galpón ubicado en la avenida Paria de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

Pruebas de la parte demandada.
1. Registro mercantil de la empresa Agropecuaria Roan 45 C.A., registrada por ante el registro mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 5 de febrero de 2002, bajo el N° 58, tomo 248-A –VII.
2. Informes solicitados al Banco Provincial, agencia Campo Alegre, edificio Palmaven, planta baja, avenida Francisco de Miranda, quienes contestaron el informe solicitado, manifestando que Agropecuaria Roan 45 C.A., no figura como cliente del banco.

El Tribunal a quo para decidir previamente observó:
Con respecto al procedimiento por intimación, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala:
“Así, el procedimiento de Intimación, es un procedimiento de cognición abreviada que pretende consolidar en corto tiempo un título ejecutivo, previa monición del deudor, hay cognición en este procedimiento, porque el, Juez debe, a limine, hacer una revisión de la pretensión del actor, establecer la existencia del crédito liquido y exigible, controlar la prueba instrumental requerida y con ello convencerse que se han dado en el caso los hechos constitutivos de la acción, y es una cognición abreviada porque se puede llegar a constituir el titulo ejecutivo sin necesidad del iter procesal, anticipándose una sentencia muy breve, que de ser aceptada por el deudor, se hace ejecutoria en corto plazo.
Con respecto a las características de este procedimiento, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, señaló, que era aplicable cuando el derecho sustancial es un derecho de crédito, es decir, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación tal y como ocurrió en el presente caso, puede aplicarse para exigir la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, y el derecho de crédito deber ser liquido y exigible, es decir el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.
En el presente caso, el documento presentado como fundamental, contiene un crédito a favor del actor, sin embargo no se trata de uno exigible, puesto que de la cláusula cuarta del documento se evidenciaba que el plazo del crédito lo era por dos (2) años, fijos consecutivos y comerciales, contados a partir de la firma de ese convenio y de la parte final del mismo se evidenciaba que el convenio fue firmado el 28 de enero de 2002, de lo que se infiere que su fecha de vencimiento era el día 29 de enero de 2004, por lo que al momento de intentarse la demanda, el crédito no era exigible en razón de lo cual la demanda intentada no podía prosperar”.

En base a lo anterior, el a quo declaró sin lugar, y ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar decretada, oficiándose lo conducente al Depositario Judicial una vez que la sentencia quedó definitivamente firme.

Apelada la anterior sentencia, fue oído el recurso en ambos efectos y remitido el expediente a esta Superioridad.

Recibida la causa en este Juzgado, se fijó para informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y solo la parte recurrente hizo uso de ese derecho para expresar que:
1. Que solicitaron la ejecución de la hipoteca de acuerdo a las cláusulas tercera y cuarta del documento en cuestión, por no haber pagado el prestatario las mensualidades vencidas y haber violado el plazo establecido de dos años.
2. Solicitó el cumplimiento de la obligación por ser exigible debido a los meses de plazo vencido e incumplidos de pago y consecuencialmente era exigible el pago de todo el crédito o capital prestado e intereses.
3. Que la Jueza a quo falseó y reordenó, a conveniencia de la decisión que dictó, la cláusula cuarta y tercera del contrato aludido.
4. Que la Jueza a quo incurrió en un error al señalar las pruebas aportadas por la parte demandante.
5. El a quo condicionó y contradijo el documento de la pretensión en las cláusulas tercera y cuarta y, en consecuencia, violentó la verdad procesal y la verdad verdadera.
6. Por último solicitó fuese declarada con lugar la apelación, y se declarara la nulidad de la sentencia. Asimismo, se condenara en costas y costos, se nombrara un perito contable y se ordenara la cancelación de la deuda acumulada contraída por el prestatario.

En la oportunidad para decidir se observa:

Efectivamente, una de las condiciones esenciales de la procedibilidad de un procedimiento de intimación, es la exigibilidad del crédito u obligación que pretende ejecutarse por esta vía. En términos prácticos esto significa que el derecho de crédito no se encuentre diferido en cuanto a su pago, ni por termo, ni por condición, ni por modalidad alguna.
En el caso que no ocupa, es menester resaltar que aun cuando en el libelo de la demandada, se señala que el demandado debía cumplir la presunta obligación, “mediante abonos parciales mensuales que abarcaran tanto el interés y capital.” Sin embargo, en el documento presentado como fundamental de la demanda, no se encuentra ninguna referencia al cumplimiento periódico de dicha obligación. De hecho, la cláusula tercera de dicho instrumento, solo establece que, “… “EL PRESTATARIO” rendirá la deuda mediante abonos parciales,…” (Subrayados y resaltado de esta Superioridad).
En consecuencia de lo anterior, debe colegirse que para el presunto deudor no existía la obligatoriedad de realizar pagos mensuales, como afirmó su demandante.
Siendo como precede, a tenor de la cláusula cuarta del contrato cuya ejecución se demanda, la vigencia del mismo debió iniciarse a partir de su firma, esto es, el día 28 de enero de 2002, hasta el día 28 de enero de 2004, inclusive. Por lo que, no habiendo obligatoriedad establecida de realizar pagos parciales periódicos, es forzoso declarar, que al día 10 de diciembre de 2002, fecha en que se interpuso la presente demanda, no existía para el presunto deudor un vencimiento absoluto del termino para cumplir con el crédito en cuestión, por lo que, en consecuencia, debe declarase en consonancia con el fallo apelado, que no resultaba exigible la deuda demandada. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta.
SEGUNO: CONFIRMADO el fallo apelado.
TERCERO: LIBERADAS las medidas cautelares decretadas.
CUARTO: CONDENA en costas a la parte demandante perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18), días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria temporal,

Dra. Paola Di Bisceglie.

La presente sentencia se publicó el día de hoy, siendo la 2:25, lo que certifico,

La Secretaria temporal,

Dra. Paola Di Bisceglie.



Exp. Nº: 5549.
MAVU/pdb.