REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



RECURRENTE: LEON JOSE MARTINEZ CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.156.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE No. 06-4379

NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio LEON JOSE MARTINEZ CALDERA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón Elías Sakkal Itriago y Jorge Elías Sakkal Itriago, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.290.875 y 13.221.919, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha Diez (10) de Noviembre de 2.006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que negó la apelación interpuesta por él contra la decisión de fecha Once (11) de Agosto de 2.006, proferida por dicho Juzgado.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.006, el Abogado LEON JOSE MARTINEZ, presentó escrito anunciando recurso de hecho contra la decisión del Tribunal A quo que negó la Apelación por él interpuesta, y en ese sentido, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“…pedimos que sea escuchado el recurso por éste Tribunal Superior y sea decidida la causa conforme a la justicia que debería llegarse a imponer al caso y no haciendo utilización de lapsos y formalidades que en estos casos por disposición constitucional no pueden observarse en desmedro de los derechos e intereses de los afectados, que son mis representados.”

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2006 se dictó auto en el cual se admite el Recurso de Hecho y se fija el lapso de Cinco (05) días de Despachos siguientes a dicha fecha como oportunidad para decidir el presente recurso de hecho.
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA


La solicitud del Abogado recurrente se contrae a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. oiga la Apelación por él interpuesta.
En este orden de ideas tenemos que los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…

En nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene en función de si causa o no gravamen irreparable. Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable. El legislador en el citado artículo, toma el vocablo sentencia interlocutoria en su más lata acepción, como sinónimo de auto o de decisión, en general.
Ahora bien, con tal que un auto cause, a juicio del Tribunal, gravamen irreparable, se debe oir la apelación interpuesta temporáneamente.
En este orden de ideas establece el artículo 293 que, interpuesto el recurso en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquél término.
Cónsono con este artículo, el mismo legislador en el artículo 298 ejusdem establece que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
En este sentido han sido muchos los pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal, en los cuales ha señalado que una interposición anticipada del recurso jamás puede ir en desmedro de la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo.
Ahora bien, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren que se ha producido en su contra un gravámen irreparable; sin embargo, apunta la Sala, claro está que existe un lapso para su interposición, que evidentemente es plecusivo, es decir, una vez transcurrido éste, no se puede ejercer el mismo, pues resultaría extemporáneo.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia al folio 70, certificación expedida por la Secretaria del Juzgado A-quo, en donde se observa que, entre la fecha de la decisión impugnada y la fecha en que el apoderado actor interpuso el recurso de apelación, Dos (2) de Noviembre de 2006, transcurrieron más de veinte (20) días de despacho.
En tal sentido, este Tribunal considera que la negativa del Tribunal de la Causa de oír por extemporánea la apelación interpuesta por el hoy recurrente, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio LEON JOSE MARTINEZ CALDERA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón Elías Sakkal Itriago y Jorge Elías Sakkal Itriago, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.290.875 y 13.221.919, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha Diez (10) de Noviembre de 2.006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que negó la apelación interpuesta por él contra la decisión de fecha Once (11) de Agosto de 2.006, proferida por dicho Juzgado. Así se decide. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado de la causa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (6) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:40 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL