REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.235.245, de este domicilio, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue la Sociedad Mercantil “ UNITECA DE VENEZUELA, C.A” contra el ciudadano MELECIO MILLAN.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 06 de Diciembre del año Dos Mil Seis el cual expresa:
Como quiera que en fecha 05 de marzo de 2003, en mi residencia ubicada en la Avenida Fernández de Zerpa, Quinta Mamina, de esta Ciudad de Cumaná, se introdujo un individuo desconocido, presuntamente con la intención de llevar a cabo un robo, el cual fue frustrado por un vigilante y dos empleados del ciudadano Melecio Millán Gil, mi vecino, haciendo él mismo acto de presencia con su armamento y quien mandó a llamar a la policía para que se llevaran detenido al antes mencionado individuo, como en efecto ocurrió aproximadamente a las 3:30 a.m.- De todo lo anteriormente expuesto me enteré al día siguiente a través de mis vecinos. El artículo 82 del Código de procedimiento Civil en su ordinal 13, establece:“Los Funcionarios Judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes”:Ordinal 13. “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”. Ahora bien, por cuanto en este Tribunal, cursa una causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el Ciudadano Juan Carlos Urbaneja, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 38.206, quien actúa en representación de UNITECA DE VENEZUELA. C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21-12-1970, bajo el N° 8, Tomo 111-A, en lo sucesivo denominada UNITECA, contra el Ciudadano Melecio Millán Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-531.732, parte Demandada en el presente Procedimiento, signado bajo el Nro 09255 y en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, que sanamente apreciadas, podrían generar dudas acerca de mi imparcialidad y objetividad para conocer el presente procedimiento y de conocer la presente causa. Cabe destacar, que por las mismas razones procedí a inhibirme en la causa signada con el Nro 08419, en fecha 12 de marzo de 2003, declarándose con lugar dicha inhibición mediante Sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20-03-2003. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que me INHIBO sin fórmula de allanamiento, de conformidad con lo dispuesto el ordinal 13 del artículo 82 de Código de procedimiento Civil, concatenado con el artículo 84 ejusdem.-
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue la Sociedad Mercantil “UNITECA DE VENEZUELA, C.A” contra el ciudadano MELECIO MILLAN, toda vez que la Juez inhibida manifestó que se inhibe según lo dispuesto en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 09255 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Diciembre de Dos Mil Seis.-
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 21 días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
EXPEDIENTE N° 06-4390
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (INHIBICION)
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