REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 08 de diciembre de 2006.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001761
ASUNTO : RP01-R-2006-000252
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIL VARGAS, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2006, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda mantener en libertad del ciudadano LUIS FERNANDO MARVAL PENS, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ (occiso). A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en base al artículo 447 numeral 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que, el A quo le causo un daño irreparable a su defendido al no presentar el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar todos los elementos de la investigación que nacieron del estudio de las actuaciones que debían practicarse.
Sigue alegando que, “se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido al no traer a las actuaciones una investigación acerca del camión ford 600 o 750, cuyas placas tenían entre otras las siguientes siglas 69H, de color beige o blanco, indicó mi defendido que un vehículo con tales característicos le impacto por el lado derecho y lo arrastró y terminó haciendo que impactara contra la defensa, produciéndose el fatal desenlace, en dos ocasiones se hizo tal mención por ante el Ministerio Público, la primera el 30 de mayo de 2005 y la segunda en mayo de 2006, en esta última mi persona que le asistió le pidió al Ministerio Público estuviera atento a ese elemento y se procediera a la investigación respectiva”.
Arguye que, apela de la decisión, en virtud que, Argenis Subero, es un tercero ajeno al proceso, y el Juzgado de Control permitió realizar la audiencia preliminar con presencia de un sujeto que no tenía cualidad para participar en dicho acto, y que en ningún momento se constituyó en querellante, ni presentó la debida adhesión a la acusación del Ministerio Público.
Arguye igualmente que, puede observarse en el escrito de Juez cuando le permite al Abogado Argenis Subero que intervenga en la audiencia preliminar y en la exposición que efectuó en sala, que fue lo mismo que escribió en fecha 26 de octubre de 2006, que nunca tuvo la intención de constituirse legalmente en querellante ni en acusador privado, y que al abogado que asiste a la víctima le fue conferido poder en el año 2005, transcurriendo desde luego el tiempo suficiente para anunciar oportunamente su pretensión de constituirse en querellante, actuando dos o tres días antes de la audiencia preliminar para anunciar su pretensión, no habiendo tiempo que el Tribunal lo declare querellante, indicando que:
“…NO SE PUDO EJERCER LA FACULTAD PREVISTA AL PENULTIMO APARTE DEL ARTICULO 296 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que indica que las partes podrán oponerse a la admisión del querellante mediante las excepciones correspondiente…”
Señala la recurrente que, al no haber querella y no haberse presentado hasta el quinto día hábil antes del vencimiento del lapso para la celebración de la audiencia preliminar el escrito de la querella, no podía la defensa hacer la descargar del contenido de la querella.
Esgrime la recurrente que, el Juez solvento las faltas del abogado a expensas del imputado, violentando una serie de derechos, principios y normas.
Expresa que, hay que estudiar las razones del por qué el abogado, aún teniendo con antelación suficiente conocimiento que la audiencia preliminar estaba por celebrarse desde el mes de agosto, aún cuando solicita copia de las actuaciones, espero el último momento para presentar su pretensión de querella.
Plantea la recurrente que, el Abogado no se adhiere a la acusación fiscal, y se adhiere a las pruebas, y al escrito de la fiscalía, expresando en cada frase “LA PARTE QUERELLANTE” es decir no tenia intención de ser acusador ni tampoco se llegó a constituir debidamente en querellante.
Por último solicita, sea declarado con lugar el presente recurso, se anule la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Tercero de Control, y se declare la nulidad de la acusación fiscal y consecuencialmente se anule de la decisión recurrida.
Así mismo de conformidad con el artículo 432 ejusdem, se establece que las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión y así se decide.
Igualmente considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada. LIL VARGAS, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2006, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda mantener en libertad del ciudadano LUIS FERNANDO MARVAL PENS, en la causa penal que se le sigue por al comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ (occiso). Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
JUEZA PRESIDENTA
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
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