REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 08 de diciembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2006-000019
ASUNTO : RP01-O-2006-000019

PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE SOLÓRZANO ALCALÁ, actuando en representación del ciudadano MANUEL PENA DÍAZ y CONSTRTUCTORA 1° DE MARZO C.A, (Querellante), contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con fundamento en los artículos 26, 27 y 49, numerales 1° y 3° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la violación al debido proceso. Esta Corte de Apelaciones para decidir, sobre la admisibilidad de la presente acción, hace las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de diciembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE SOLÓRZANO ALCALÁ, actuando con el carácter de representante de los ciudadanos MANUEL PENA DÍAZ y CONSTRUCTORA 1° DE MARZO C.A.

Aduce el accionante, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 02 de octubre de 2006, en la causa N° RP01-R-2006-000049, que guarda relación con el asunto N° RP01-P-2004-000035, decidió ordenar al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal, fijarle al Ministerio Público un lapso prudencial con el fin de que presente su acto conclusivo en la presente causa.

Manifiesta igualmente en su escrito de interposición, que en fecha 30 de octubre de 2006, el A quo, dicto decisión en la causa N° RP01-P-2004-000035, sin realizar la correspondiente audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el mismo criterio planteado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, citando lo siguiente:
“fijó un plazo máximo de TREINTA (30) DÍAS, al Ministerio Público, para que termine la investigación penal y presente el acto conclusivo que haya lugar, relacionada con los hechos denunciados por los ciudadanos MANUEL PEÑA DÍAZ y los cuales le fueron imputados a los ciudadanos MARCOS RONALD MARCANO, CESAR AUGUSTO YEGRES y NASSIB KASSEM Dicho lapso comenzará a contarse desde la fecha de la notificación al representante fiscal”.

Sigue señalando, que no fueron notificados de la decisión en su cualidad de querellantes, sino el día 30 de noviembre de 2006, cuando se percataron en el sistema JURIS 2000, de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control.

Igualmente relata, que el Tribunal de Primera Instancia al establecerle al Ministerio Público un lapso prudencial, para que finalice la investigación conforme al 313 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo la realización de la audiencia que establece el precitado artículo en su aparte número dos, vulneró el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte alega el accionante que, a efectos de determinar los requisitos de procedencia de la presente acción exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala “a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional; y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación”.

Señala que, en relación al primer particular, el Tribunal Sexto de Control, abuso de su poder, ignorando la disposición contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la celebración de una audiencia.

Arguye que, al decidir el Tribunal Sexto de Control en la audiencia directamente la solicitud de los imputados, sin haber celebrado la audiencia y sin haber oídos los nuevos alegatos del Ministerio Público y de la víctima, de acuerdo a las nuevas circunstancias jurídicas establecidas por la Corte de Apelaciones, se vulneró de manera directa el debido proceso consagrado como principio Constitucional en el artículo 49.

Resalta el accionante, el porque debe utilizar esta vía, señalando que:

“…pude conocer por medio de la Fiscalía 20 con Competencia Plena a Nivel Nacional, que el lapso establecido por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, expiraba el 19 de diciembre del presente año, según la fecha de notificación del Ministerio Público Entonces, si contamos desde la fecha de la interposición de la presente acción, es decir 1 de diciembre del 2006, hasta la fecha que expira el lapso fijado por el Tribunal de Control, vemos que quedan 12 días hábiles, los cuales no permiten que sea tramitado y decidido un eventual recurso de apelación que eventualmente se hubiese interpuesto, razón por la cual se evidencia que el recurso de Apelación no es la vía mas idónea para la restitución de la situación Jurídica infringida, quedando viable únicamente la presente acción DE Amparo Constitucional.”

Por último solicita muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que sea admitido y declarado con lugar la presente acción de Amparo Constitucional ejercida contra el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en virtud de no haber realizado la Audiencia contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal N° RP01-P-2004-000035, y consecuencialmente ordene restituir la situación jurídica infringida.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Alzada, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja) estableció en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer una acción de amparo, es el tribunal Superior a aquel que emitió el fallo, y visto que la decisión que se impugna emana de un Juez de Primera Instancia, y siendo esta Corte de Apelaciones su superior jurisdiccionalmente, se declara competente y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado el escrito de acción de amparo constitucional interpuesto en la presente causa y que conforma las presentes actuaciones, y declarada la competencia de esta alzada, procede a confrontar los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se encuentran cubiertos.

El accionante alega que, el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 30 de octubre de 2006, dicto decisión fijándole al Ministerio Público un plazo máximo de treinta (30) días, para que termine la investigación penal y presente el acto conclusivo a que haya lugar, sin antes realizar la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada, que de las actas procesales que acompañan la presente acción de amparo constitucional, cursa desde los folios 10 al 17, decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de octubre de 2006, mediante la cual ordena al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, fije un lapso prudencial al Ministerio Público a los fines de que presente su acto conclusivo, e igualmente consta desde los folios 19 hasta el 21 decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control fijándole al Ministerio Público un plazo de treinta (30) días para que termine la investigación penal y presente el acto conclusivo a que haya lugar.

Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es una Institución restitutoria de los derechos fundamentales, constriñe a las circunstancias violatorias de forma directa, inmediata y flagrante de los derechos subjetivos de rango constitucional o contemplados en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuya vía extraordinaria se utiliza cuando las vías restantes sean infructuosas para restituir la garantía violada.

Puede observarse que, el accionante intenta dejar sin efecto a través de la acción de amparo una decisión dictada por el Juez Sexto de Control, invocando que la acción ejercida es el medió más eficaz y libre para tal circunstancia. Sobre este particular es necesario indicar que cuando un Juez de Control dicta una decisión, en base a una decisión emanada de un Tribunal de Alzada para la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público para la culminación de la investigación y presentar su acto conclusivo; tales decisiones por descender de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, son de carácter legítimo, y en ningún momento constituyen transgresiones constitucionales.

En tal sentido, los Jueces son tutores de la Carta Magna, por tanto no puede intentarse la presente acción de amparo, debido a que se puede resolver el petitorio a través de otros medios como lo es el recurso de apelación pudiendo conseguirse que la Corte de Apelaciones restituyese o reparase la situación jurídica que alega el accionante como vulnerada, que es el derecho de celebrar la audiencia que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas las actas procesales, se evidencia que en el presente caso la acción de amparo, la cual tiene carácter extraordinario, no es la más idónea para embestir la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; en virtud de que el derecho le provee a las partes los mecanismos idóneos para confrontar tales decisiones, dichos dispositivos están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal penal, resultando estos instrumentos eficaces y suficientes para proteger la petición del accionante. Tal como lo ha advertido la jurisprudencia venezolana, incluso desde la instauración del proceso de amparo constitucional, que es necesario para su admisión, no solo la vulneración de derechos fundamentales, sino también, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución.

Por todos los razonamientos antes explanados, se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE SOLÓRZANO ALCALÁ, a favor de MANUEL PENA DÍAZ y CONSTRTUCTORA 1° DE MARZO C.A, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE SOLÓRZANO ALCALÁ, actuando en representación del ciudadano MANUEL PENA DÍAZ y CONSTRTUCTORA 1° DE MARZO C.A, (Querellante), contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con fundamento en los artículos 26, 27 y 49, numerales 1° y 3° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
LA JUEZA SUPERIOR PONENTE

DRA. CARMEN BELEN GUARATA
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO FIGUERA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO FIGUERA