REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002833
ASUNTO : RP01-R-2006-000258

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 04 de noviembre de 2006, mediante la cual se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: EUDI JOSÉ PÉREZ, ALEXANDER JOSÉ HERRERA, LESTER J. SUÁREZ, JACKSON A. GONZÁLEZ y LUIS E. HERRERA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N° 20.065.870, 19.761.847, 15.078.917, 20.762.497 y 20.065.549, respectivamente, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el aparte único del Artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las víctimas: FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA y HUMBERTO JOSÉ LÓPEZ DELGADO.

Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Dra. Carmen Belén Guarata, a tal efecto para decidir sobre su admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación con base a los Artículos 432, 433, 435, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos, se observa que el mismo fundamenta su escrito de apelación en las previsiones legales establecidas en los Artículos 432, 433, 435 y 447.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado A quo ha privado de libertad a sus defendidos: EUDI JOSÉ PÉREZ, ALEXANDER JOSÉ HERRERA, LESTER J. SUÁREZ, JACKSON A. GONZÁLEZ y LUIS E. HERRERA BETANCOURT.
Alega la recurrente, que el A quo para admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y mantener privado de libertad a sus defendidos, tomó como premisa los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la solicitud del Ministerio Público, sin considerar las múltiples lagunas que presenta la misma, así como la inobservancia por parte del Ministerio Público de los elementos de convicción, previstos en el Numeral 2 del mencionado Artículo 250, que se encuentran insertos en las actas procesales que exculpan a sus defendidos de la comisión del hecho punible, por cuanto sus apreciaciones se basan en actas policiales viciadas y pruebas obtenidas de manera ilícitas, de inconformidad con lo establecido en los Artículos 197, 190 y 191 Ejusdem.
Sigue alegando el recurrente que en cuanto a la decisión dictada por el A quo, difiere de tal apreciación por cuanto considera que las declaraciones de las víctimas no señalan a ninguno de los imputados, y que esta acusación se fundamenta en los testimonios de vecinos que aún no se han identificado. Es por ello que interpone formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión del Tribunal Sexto de Control de fecha 4 de noviembre de 2006.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 24 de Mayo de 2006, mediante la cual se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: EUDI JOSÉ PÉREZ, ALEXANDER JOSÉ HERRERA, LESTER J. SUÁREZ, JACKSON A. GONZÁLEZ y LUIS E. HERRERA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N° 20.065.870, 19.761.847, 15.078.917, 20.762.497 y 20.065.549, respectivamente, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el aparte único del Artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las víctimas: FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA y HUMBERTO JOSÉ LÓPEZ DELGADO.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior Ponente,
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA