REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 06 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000230
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los imputados JOSÉ LUIS HERNANDEZ, ASUNCIÓN DEL VALLE HERNANDEZ Y YOLIVEL HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente al momento de plantear su escrito recursivo denuncia que a la Jueza Primero de Control en la audiencia de presentación de los imputados, omitió resolver los alegatos de la defensa y tomó en consideración solo lo alegado por la Fiscal en materia de Drogas, en tal sentido indicó en su recurso lo siguiente:
“OMISSIS”
“Conforme a la disposiciones (sic) contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicite la Nulidad (sic) del procedimiento y de las actas policiales por considera (sic) que efectivamente los funcionarios policiales en actas ilegibles manifiestan haber practicado un procedimiento totalmente contrario a lo previsto en la Constitución y las Leyes, ya que tal como se evidencia en actas manifestaron haber practicado una persecución en caliente, tomando como alegatos que se encontraban patrullando y se dieron cuenta que un rancho de zinc una persona cerraba la puerta cada vez que por allí se desplazaban, por lo que procedieron a buscar testigos para hacer un posible procedimiento, y se introdujo en el referido rancho. Alegue (sic) en la audiencia de presentación que dichos funcionarios actuaron con inobservancia y en contravención a las disposiciones establecidas en la Constitución y demás leyes, ya que no hicieron referencia al motivo que los llevo (sic) a sospechar que le presunto ciudadano que cerraba la puerta estaba perpetrando un delito, y sin previa orden de allanamiento tal como lo pauta el artículo 210 del ejusdem, (sic) proceden a introducirse en la misma, violando flagrantemente el domicilio de mis representados y por ende el Debido Proceso, ya que no se trataba de un lugar público.
Continúa señalando que:
“La recurrida, incurre en ausencia de motivación de la decisión al omitir las razones de sus presunciones ya que casi reproduce las actas policiales y los alegatos de la representación fiscal, como elementos de convicción, y para justificar la privación judicial preventiva de libertad contra mis defendido convalidó actos ilegales al manifestar textualmente lo siguiente: Sin embargo no es menos cierto, que el artículo 210 del C.O.P.P, establece en su primer numeral, excepciones, para prescindir de dicha orden, que sería para impedir la perpetración de un delito, que es a consideración de quien aquí decide, lo que ocurrió en el presente caso…….Es decir, ni la representación fiscal, ni los funcionarios explicaron por cual de los dos casos previstos en el numeral 1ero del artículo 210 usaron la vía de excepción, pero la ciudadana Juez fue más allá de lo alegado por estos. Los funcionarios Policiales, sin definir ni mencionar que los hizo sospechar, en esta caso, que iban a impedir la perpetración, incurrieron en violación de domicilio al actuar sin orden de allanamiento”
“…Es el caso que en fecha 28-12-05, se realizó audiencia oral de presentación de detenido, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputó a mi defendido el delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y solicitó en dicha audiencia que se decretara la privación preventiva de libertad de mi patrocinado. Luego esta defensa en su oportunidad de hacer sus alegatos de defensa a favor de mi defendido, le indicó al tribunal que no se podía decretar la privación de mi patrocinado en virtud de que en primer lugar en la actuaciones no estaba probado el cuerpo del delito de Homicidio, ya que en las actas procesales no constaba el protocolo de autopsia, ni el acta de defunción, pruebas estas fundamentales para probar el delito que imputaba el ministerio público…”
Continúa señalando como segunda denuncia que:
“…Solicite (sic) asimismo, la nulidad de las actas de entrevistas hecha a los supuestos testigos del procedimiento por considerar un hecho notorio la irregularidad que de las mismas se desprenden, ya que pareciera que la narración y redacción son palabras técnicas propias de los funcionarios y no de los testigos, son exactas, más aún no les formularon las preguntas reglamentarias referentes a las circunstancias de modo tiempo y lugar, de todo lo que presuntamente observaron, y lo que es peor aún, no solicitaron la colaboración de testigos hábiles como lo prevé el citado artículo 210 del COPP en lo posible vecinos del lugar (los testigos no eran de la localidad son de Río de Agua población distante). La recurrida, incurrió en falta de motivación al inobservar este señalamiento.”
Aduce la recurrente que:
“Sin embargo, ciudadanos Magistrados, no me equivoqué con lo que percibí en las actas de entrevistas, ya que tuve conocimiento a través de los familiares de mis representados, que los presuntos testigos formularon denuncias contra los funcionarios policiales ante la DEFENSORIA DEL PUEBLO, alegando entre otras cosas que fueron victimas de maltratos físicos y verbales, que los hicieron suscribir las actas sin haberlas leídos, y sin haber observado el supuesto procedimiento, lo que me conllevó a oficiar a la referida Institución a objeto de que me facilitaran la información para avalar lo que alegaría en la presente apelación.
Concluye la defensa solicitando que el Recurso de Apelación sea declarado con lugar y se anule la recurrida, se anulen las actas del procedimiento policial y de entrevistas, se decreté la libertad de sus defendidos.
Emplazada como fue la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga Abogada KATTIA AMEZQUETA, ésta no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, en su decisión de fecha 9 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, ciertamente se observa, que el procedimiento no estuvo precedido de orden de allanamiento; sin embargo, no es menos cierto, que el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primer numeral, excepciones, para prescindir de dicha orden; siendo una de ellas, para impedir la perpetración de un delito, que es a consideración de quien aquí decide, lo que ocurrió en el presente caso. Sin embargo, es menester destacar, que la omisión de una formalidad, como seria (sic) la orden de allanamiento, con la que se busca proteger derechos individuales, como es el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no puede estar por encima, de la protección de derechos colectivos; como es el derecho a la vida, al bienestar social, y a la salud; pues el delito de autos, es considerado delito de lesa humanidad. Así mismo, alega la Defensa el hecho de que en su declaración, no se le hacen a los testigos las preguntas relativas al lugar, modo y tiempo de ocurrencia de los hechos; y que además pareciera estar hecha por expertos. Con relación a ello observa quien decide, que los testigos aparecen firmando el acta de investigación penal; y en sus declaraciones señalan modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; y el argumento de que sus declaraciones den la impresión de ser realizadas por funcionarios policiales, no da motivo a su nulidad; pues la norma in comento se refiere a casos concretos que dan lugar a nulidades absolutas, más no a apariencias; ello tendría en todo caso que demostrase, (sic) pero no puede quien decide pronunciarse en base a suposiciones; razón por la cual se considera improcedente la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa Pública, y así se decide. Ahora bien, resuelta la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa; este Tribunal considera, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, en fase de investigación, que estamos en presencia del tipo penal imputado por la representación fiscal, que es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito éste para el cual se establece una pena, que oscila entre seis a ocho años de prisión, observándose que la acción penal no esta prescrita, ya que los hechos datan del 4 de agosto del año 2006. Además se estima, que hay elementos de convicción que en este estado del proceso apuntan hacia los imputados José Luis Hernández Hernández, Asunción del Valle Hernández y Yoliver Hernández Hernández; como presuntos autores o participes del delito imputado, esto se deriva del Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de agosto del año en curso, suscrita por los funcionarios Leonel Rodríguez, José Pastrano, Irving Marcano y Luis Lárez; adscritos al Destacamento Policial N° 35. Libertador. Departamento de Investigaciones Penales. Del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 03 (..).” De la Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Estadal Carúpano; (..). Del acta de reconocimiento N° 226, de fecha 05 de agosto del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Estadal Carúpano; donde se deja constancia de los artefactos electrodomésticos incautados. Del Memorandum N° 9700-226-724; emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Estadal Carúpano; donde se deja constancia de los registros policiales que posee la imputada Asunción del Valle Hernández, y se señala que los imputados Yoliver Hernández y José Luis Hernández, no aparecen registrados. Con todo lo cual se evidencia, la configuración por lo menos en el inicio de la investigación del tipo penal señalado, por lo que el tribunal estima llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, a juicio de quien decide, existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en la investigación; en virtud de la magnitud del daño social causado; pues cuando nos encontramos en presencia de este tipo de delitos, estamos en presencia de delitos de lesa humanidad; aunado a que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es alta en su límite máximo. Así mismo, es factible que los imputados puedan influir sobres los testigos para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se considera procedente la solicitud fiscal de Medida Privativa de Libertad, contra los referidos imputados. Se declara la Flagrancia y la instrucción de la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario; a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal....”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Este Juzgado Superior para dictar un pronunciamiento procede a realizar un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, y observa al folio cinco (05) de la presente causa Acta Policial de fecha 04 de agosto de 2006, en el cual funcionarios adscritos a la región policial 3.5, con sede en Tunapuy Municipio Libertador del estado Sucre, dejan constancia que en esa misma fecha cuando efectuaban labores de patrullaje por el sector los ranchos del matadero, pudieron observar que en un rancho que está construido de zinc y una puerta de madera, cerraba la puerta cada vez que por allí se desplazaban y que un ciudadano que vestía pantalón tipo bermuda de color rojo, y una camisa color oscuro con rayas color blanco, se encontraba alrededor del rancho en mención y se ocultaba en el mismo, por lo que procedió a efectuar un recorrido por las calles buscando personas que pudieran colaborar, solicitándole a tres ciudadanos su colaboración para que sirvieran como testigos en un procedimiento donde los ciudadanos aceptaron y se trasladaron al sector antes indicado.
Indicaron los funcionarios policiales que al llegar al sector avistaron nuevamente al ciudadano que vestía el pantalón de color rojo que al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera por lo que iniciaron una persecución en caliente introduciéndose dicho ciudadano en un rancho construido de zinc y puerta de madera, por lo que procedieron a tocar la puerta del rancho e identificándole como funcionarios policiales procedieron a entrar, que una vez dentro del rancho pudieron constatar que el ciudadano que emprendió veloz carrera le hicieron una inspección encontrándole adherido a su ropa interior y sus partes intimas, un envoltorio de tamaño grande, confeccionado en papel sintético de color azul sujetado con un hilo de color azul contentivo en su interior una sustancia de color blanco presuntamente de la droga denominada cocaína.
Además señalaron que allí se encontraban dos personas que se declararon como propietarios de rancho, y tenían una actitud muy intranquila, por lo que los funcionarios en presencia de los testigos le hicieron una revisión a las personas y al rancho, localizándosele al propietario del rancho en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía un envoltorio de tamaño grande confeccionado en papel sintético de color azul, sujetado con un hilo de color azul, contentivo en su interior una sustancia de color blanco, presuntamente droga denominada cocaína, y la distinguida Yoraima Ugas, practicó la inspección a la ciudadana que dijo ser la propietaria del rancho, localizándole en sus partes intimas un envoltorio con las mismas características de las dos anteriores por lo que actuando apegado a los actos de flagrancia los detuvieron y continuaron con el procedimiento en presencia de los testigos.
Al continuar con el procedimiento encontraron en una gaveta de madera un envase de forma cilíndrica de color anaranjado con tapa de color gris que contenía treinta (30) envoltorios de tamaño pequeño confeccionado en papel sintético de color azul sujetados con hilo color azul; un envoltorio tamaño grande confeccionado en papel sintético transparente contentivo en su interior residuos vegetales presuntamente marihuana; cuatro envoltorio de tamaño medianos confeccionado en papel sintético contentivo en su interior una sustancia color blanco presuntamente cocaína, que también se decomisó un peso tipo reloj color rojo marca CAMRY, que en su parte superior tenía una papeleta confeccionada en papel sintético transparente, grapada contentiva en su interior de una sustancias color blanca, presuntamente de la droga denominada cocaína, para un total de treinta y ocho envoltorios incautados, una cucharilla plástica color blanco, un pedazo de papel pequeño doblado en forma de canal y residuos de un polvo blanco se presume sea la presunta droga denominada cocaína, una caja de cartón tamaño pequeño con las figuras del peso antes nombrado por sus cuatro lados que tenía en su interior una tijera, un rollo de hilo color blanco, un rollo de hilo de forma cilíndrica color azul, dos bolsitas sintéticas.
Asimismo localizaron los funcionarios en el procedimiento varios artefactos electrodomésticos de dudosa procedencia ya que los propietarios del rancho no contaban con facturas de los mismos, los cuales fueron los siguientes: 1 rebanadora, un equipo de sonido con cinco cornetas marca Samsung, un televisor, marca Daewoo, de 21 pulgadas color negro, un televisor marca Kawasonic, de 13 pulgadas de color gris y negro; tres Control remoto; una batidora Marca Daily color blanca y gris, dos VHS, uno marca Samsung color verde y blanco y otro marca Sep color negro un horno microonda, marca Panasonic color negro, una cocina con horno de seis hornillas, marca DAK- PHILCO, color beig, una Bombona de gas doméstico con capacidad para diez kilogramos, el servicio Tropigas, un peso de 10 kilogramos, Marca Balanzas el rey, y un esmeril Marca Metano con sus respectivos cables.
Advierte esta Alzada que a los folios 15, 16, 17, 18, 19 y 20 corren insertas Actas de Entrevistas efectuadas a los ciudadanos FELIX JOSÉ LARA URBAEZ, ARGENIS JOSÉ SALAZAR MORENO Y REINALDO JOSÉ ZAPATA, quienes manifestaron que estando en la parada de pasajeros de Tunapuy - Guayana los funcionarios policiales le solicitaron colaboración para participar de un procedimiento a los cuales accedieron, siguiendo en sus declaraciones acertando lo ya expuesto por el Sub.Insp, de la Policía del Estado Sucre, Leonel Rodríguez.
De lo anteriormente señalado se infiere la necesidad del examen previo de la institución del allanamiento de morada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido reiteradamente que esta institución, no se corresponde con actos de mero impulso procesal sino con actos de investigación propiamente dicha, es decir, diligencias orientadas al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes, y que los elementos que justifican el allanamiento en una vivienda deben ajustarse y soportarse sobre los principios del debido proceso establecidos en la Constitución y en las leyes, manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea ésta imputada o no.
Igualmente el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece que”…Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez...omissis…Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. (Subrayado nuestro).
Tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, señalado en el artículo 210 de Código Orgánico Procesal Penal, establece que la orden de registro debe emanar de un Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. Esto, claro está, salvo las excepciones recogidas taxativamente en el penúltimo aparte, numerales 1 y 2, del citado artículo. Las exigencias legales contempladas en el referido artículo, son tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como la inviolabilidad del hogar doméstico que constituye un derecho básico, que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional; y el debido proceso.
De manera que el artículo in comento contempla excepciones a la inviolabilidad del hogar doméstico; y el presente asunto se evidencia el supuesto de esa excepción, en donde el procedimiento realizado por los funcionarios policiales fue contra uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde de manera flagrante se aprehende a los ciudadanos JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, ASUNCIÓN DEL VALLE HERNANDEZ Y YOLIVEL HERNANDEZ, producto de una persecución que hicieran a uno de ellos quien busco esconderse en un rancho donde estaban los otros dos imputados quienes se declararon según el acta policial como propietarios del mismo y a quienes se le incautaron también además de drogas (Cocaína y Marihuana), otros objetos de dudosa procedencia, característicos además del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por lo que no se puede pretender que en caso de que una persona ante la presencia policial salga en veloz carrera los funcionarios policiales no cumplan con su función de velar por la seguridad ciudadana y el control de aquellos ciudadanos sospechosos de delitos, cuando la misma corre desde la calle hasta una residencia en donde anteriormente los mismos funcionarios policiales habían observado que ante la presencia de la policía cerraban la puerta de la casa, para estos casos se cuenta con los ordinales establecidos en el artículo 210 del COPP los cuales son una excepción al requisito de solicitud de orden de allanamiento.
En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“OMISSIS”
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Por lo que bajo la interpretación de la sentencia comentada, se infiere que la actuación policial estuvo ajustada a derecho.
Con relación a que la decisión carece de motivación porque la recurrida inobservó el señalamiento aducido por la defensa de que las actas de entrevistas de los testigos del procedimiento pareciera que la narración y redacción son palabras técnicas propias de los funcionarios y no de los testigos y que no les formularon las preguntas relativas a las circunstancias de modo tiempo y lugar, de todo lo que presuntamente observaron; esta Corte considera que no le asiste la razón a la recurrente en virtud de que la jueza de la recurrida en su pronunciamiento dejó claramente señalado el porqué declaró improcedente la solicitud de nulidad, en virtud de que mal puede un juzgador declarar la nulidad absoluta de un acto basado en presunciones, cuando en la actas se observa claramente que las mismas fueron suscritas por los testigos del procedimiento.
En tal sentido el problema que plantea la defensora de que las actas suscritas por los testigos en referencia, no fueron leídas por ellos y que no observaron el procedimiento, no es un problema de legalidad sino de credibilidad que no le corresponde acreditarla al Juez de la fase de Investigación, sino al Juez de Juicio, por los principios de oralidad, inmediación y contradicción plataformas del Juicio Oral y Público.
En consecuencia, por los argumentos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones considera que el Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública Penal, Abogada Siolis Crespo, debe ser declarado Sin Lugar, confirmando por tanto la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DIAZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los imputados JOSÉ LUIS HERNANDEZ, ASUNCIÓN DEL VALLE HERNANDEZ Y YOLIVEL HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese. Se instruye al A quo para que notifique a las Partes.
La Jueza Presidenta (Ponente)
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.