REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 01 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº RP01-R-2006-000211
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARGENIS SUBERO COLMENARES, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados MIGUEL EDUARDO PÉREZ Y WILMER PATIÑO, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2006, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESLI ROMERO JIMENEZ.
A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designado como ha sido la Jueza Superior YEANNETE CONDE LUZARDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
Al revisar los fundamentos del recurrente, se observa que lo sustenta en las previsiones del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Jueza Segunda de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos cuando no existen suficientes elementos de convicción para mantenerlos encarcelados. Por cuanto las actas y entrevistas de los supuestos testigos del hecho fueron manipuladas por los funcionarios de policía y por la Representación Fiscal, en cuanto al tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Por lo que solicita de conformidad con el artículo 190 y 191 ejusdem, la nulidad de las actuaciones, debido a que las pruebas en el presente caso fueron obtenidas ilícitamente.
Analizado el Recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara
Por otra parte se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, inserto al folio sesenta y cinco (65) de la presente causa, que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto considera esta Corte que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARGENIS SUBERO COLMENARES, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados MIGUEL EDUARDO PÉREZ Y WILMER PATIÑO, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2006, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESLI ROMERO JIMENEZ. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (ponente)
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
CARMEN BELÉN GUARATA
Dra. La Jueza Superior
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.