REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 18 de diciembre de 2006
195º y 146º


ASUNTO N °: RL01-R-2000-000017
ASUNTO N °: RP01-R-2006-000128

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA

Visto el Recurso de Revisión basado en el oficio N° 2E-575-06, fecha 25 de abril de 2006, suscrito por el abogado Julio César Sabaté en su condición de Juez Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el asunto N° NL01-E-2003-000039, nomenclatura de ese Juzgado, seguido al penado DAVID JOEL RAMÍREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.703.570, a quien el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, condenó en fecha 11 de enero del 2000, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO, OCULTAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Recibidos tales documentos procesales dio cuenta de los mismos a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Dra. Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 470 lo siguiente:

“Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6° Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Al analizar el escrito contentivo de la solicitud ya mencionada, se observa que el solicitante lo sustenta en las previsiones establecidas en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Examinada la solicitud planteada, esta Corte de Apelaciones considera que la misma es admisible y así se declara.

Asimismo se observa que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente formula el recurso de revisión con base a las previsiones establecidas en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el abogado Manuel Cano Pérez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de revisión lo hace en los siguientes términos:

Alega que en la revisión planteada, no consta la solicitud que establece la pretensión del solicitante, señala que sólo se refleja oficio suscrito por el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual solicita al Juez de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que ejerza el recurso de revisión.

Por último solicita que por estar debidamente interpuesto el Recurso de Revisión se declarado inadmisible.

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 470, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 470. “Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“OMISSIS”

6° “Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 470, en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la solicitud de revisión de pena, y así se decide.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Nuestra Carta Magna establece:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”

Los artículos 1 y 2 del Código Penal venezolano, señalan:

Artículo 1: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

Artículo 2: ”Las leyes penales tiene efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

De las disposiciones antes descritas tanto constitucionales como legales, al reo debe aplicársele la ley más benigna, es decir la más favorable para el caso en concreto. El autor JIMENEZ DE ASÚA, siguiendo a VON LISZT, indica: “el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente”

Ahora bien, el penado: DAVID JOEL RAMÍREZ DÍAZ, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en los términos siguientes:

“OMISSIS”

“…Por todas estas consideraciones antes expuestas estima éste Tribunal que está probada plenamente la participación de los acusados en el hecho punible investigado por el cual se le formuló acusación, por lo que la sentencia a dictarse es CONDENATORIA, en contra de los acusados CONRADO LOPEZ NODA, LUIS ENRIQUE DIAZ Y DAVID JOEL RAMIREZ DIAZ como perpetradores del delito de TRAFICO, OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala una pena de 10 a 20 años de prisión, pero tomada en su límite inferior por cuanto no consta en la causa que tenga antecedentes penales y la duda razonable favorece a los acusados por lo que la pena a aplicar es de 10 años de prisión pero aumentado en un cuarto en atención a la agravante contenida en el artículo 77 Ordinales 2° y 11° del código Penal, por lo que la pena en definitiva a imponer será de conformidad con la última parte del artículo 78 del Código Penal DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN”.

El Tribunal de Primera Instancia condenó al penado: DAVID JOEL RAMÍREZ DÍAZ, a cumplir la pena de Doce (12) años y Seis (6) meses de Prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO, OCULTAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, resultado que obtuvo al aplicar el artículo 34 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los numerales 2° y 11° del artículo 77 y último aparte de artículo 78, todos del Código Penal, es decir, tomó en cuenta la formula aritmética establecida en los citados artículos.-

Esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, y bajo los mismos criterios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia procederá a REVISAR y REBAJAR la pena impuesta al citado penado, ajustándola dentro de los límites del artículo 31 La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Tráfico, Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la presente causa, se observa a los folios 95 hasta el folio 112 que cursa Experticia Química No. CO-LC-LCO-DQ-99/104, donde se lee: “Imputados CONRADO LOPEZ NODA, LUIS ENRIQUE DIAZ, EDUARD ALEXANDER ARIAS JIMENEZ y MAURICIO JOSÉ NARVAEZ JIMENEZ.

De lo antes trascrito se evidencia que en la experticia química practicada a la droga decomisada no señala el nombre del ciudadano DAVID YOEL RAMIREZ DÍAZ, quien al igual que los demás penados fue condenado conforme a los datos suministrados en la referida experticia a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, en sentencia condenatoria con fecha 11 de enero de 2000, en tal sentido, conforme a la experticia química y la sentencia condenatoria se procede a realizar la correspondiente revisión de pena al penado de autos ajustándola bajo los mismos criterios de la sentencia.

PESO NETO: TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS CON NUEVE (360.586,9 g)..

CONCLUSION: B. El peso del material analizado que corresponde a Clorhidrato de Cocaína (muestra nros. 1 al 360) (polvo blanco) fue de TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (360.586,9 g), de los cuales se tomó un gramo para efectuar análisis, quedando un remanente con un peso neto de: TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (360.585,9 g), en Custodia en la Estación de Vigilancia Costera nro. 907´1”CUMANA” del Destacamento de Vigilancia Costera nro. 907 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

“omissi”

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.


En consecuencia, como la cantidad de droga incautada es superior a mil gramos a los establecidos en el segundo aparte del artículo 31 de la citada ley, la pena aplicar se encuentra en los extremos de ocho (8) a diez (10) años de prisión, sumados dichos extremo da un total de pena de dieciocho (18) años de prisión, para el delito de Tráfico, Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y aplicando los mismos términos que aplicó el A quo, tomando el límite inferior por cuanto el penado no tiene antecedentes penales y la duda razonable lo favorece, la pena aplicar es de ocho (8) años de prisión, que es el limite inferior, aumentada en un cuarto (1/4) la pena aplicar en atención a las agravantes de los numerales 2° y 11° contenidas en el artículo 77 del Código Penal, la pena quedaría en diez (10) años de prisión.

En razón de ello la pena aplicar es en definitiva de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, por el delito de TRÁFICO, OCULTAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión basado en el oficio N° 2E-575-06, fecha 25 de abril de 2006, suscrito por el abogado Julio César Sabaté en su condición de Juez Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el asunto N° NL01-E-2003-000039, nomenclatura de ese Juzgado, seguido al penado DAVID JOEL RAMÍREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.703.570, TERCERO: Se revisa y se rebaja la pena al condenado que le fue impuesta por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quedando en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales, por la comisión del delito de TRÁFICO, OCULTAMIENTO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Juez de Ejecución a los efectos de las notificaciones, y darle cumplimiento al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO
ABG. GILBERTO FIGUERA