REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 18 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000514
ASUNTO : RP01-R-2006-000064
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada SUSANA BOADA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual condenó a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, al ciudadano: EUSEBIO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ANDRADES SALAZAR.
Admitido como ha sido el presente recurso, y celebrada como ha sido la audiencia oral, tal y como lo preceptúa el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver este Tribunal Colegiado observa.
Los fundamentos del Recurso de Apelación están basados en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la recurrente como motivo la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Argumenta la recurrente que la sentencia recurrida carece de ilogicidad, en virtud de que una vez evacuados los testigos promovidos por el Ministerio Público no quedó demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ya que ninguno de los testigos que declaro en el juicio oral, vio lo que sucedió en el callejón las Tinajitas, ya que todos son testigos referenciales.
Arguye la recurrente que los testigos Katiuska Rengel, Belkis Salazar de Andrade, madre de la victima, el ciudadano Arevalo Antonio Andrade, padre de la victima y la ciudadana Yorkis Andrade hermana de la victima, son todos parientes directos de la victima y no presenciaron como sucedieron los hechos, por lo que la recurrente los define como “testigos referenciales”, asimismo señala que de sus declaraciones no se desprenden elementos probatorios de los hechos ocurridos para el momento de la muerte del ciudadano Julio Cesar Andrades.
Cita la recurrente parte de la sentencia, cuyo tenor es el siguiente:
“…si bien es cierto que en el desarrollo del debate ninguno de los testigos presenció (sic) de forma directa el momento en que el acusado efectuó el disparo en contra del occiso. No es menos cierto que las declaraciones de Katiuska Josefina Rengel y Yusmelis del Valle Rodríguez que (sic) demuestra la agresividad del acusado con respecto a la victima, concatenadas con las experto Ángel Perdomo sobre la trayectoria del proyectil en el cráneo de derecha a izquierda se determina que el acusado se llevo al occiso de forma violenta, sometido con un arma de fuego hasta el callejón efectuándole el disparo en la región del cráneo y que la herida no fue realizada a próximo contacto al no presentar tatuaje y halo de contusión que son rastros que deja la pólvora en el cuerpo de la victima cuando el disparo se efectúa a menos de un metro y medio”.
Sostiene la recurrente, con el acápite anterior de la sentencia, que el A quo violenta el principio lógico de coherencia, en virtud de que utilizó de manera arbitraria e impertinente, la declaración del patólogo, en razón que la misma sufre de limitaciones técnicas y obtuvo conclusiones que no podía extraer de ese órgano de prueba, por otra parte del informe presentado por el patólogo no se deriva la autoría del acusado.
Concluye la recurrente de lo anteriormente expuesto de la siguiente manera:
“…no cumple tal forma de enjuiciar los hechos con un esquema racional en el cual la lógica marque la pauta en la explicación de lo acontecido; ello al existir imposibilidad manifiesta de que de lo hallado o lo reconstruido por el Juez derive de los elementos de convicción que analizó para probar el hecho imputado al justiciable de esta causa”.
Asimismo, reitera que el A quo valoro los testigos aportados por el Ministerio Público sin embargo los testigos de la defensa fueron desestimados, esto a pesar que ambos estaban en las misma circunstancias, es decir, no eran testigos presénciales para el momento de la muerte del ciudadano Julio Cesar Andrades.
Por otra parte, ratifica la recurrente que el informe presentado por el patólogo doctor Ángel Perdomo, solo determina la causa de la muerte, y no puede determinar el lugar donde se encontraban los sujetos intervinientes en el hecho, esto en razón a que no es experto en planimetría.
Por ultimo, también solicita la recurrente que se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio en base a lo anterior y a las pruebas ofrecidas.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el presente caso, la abogada Susana Boada, Defensora Pública Penal comienza señalando en su escrito de apelación un único motivo y señala que apela con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo, esta Corte de Apelaciones procede a resolver la denuncia formulada de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
La recurrente denuncia que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Señala la recurrente que el A quo, una vez evacuadas las pruebas testimoniales y no quedando demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en razón de que los testigos evacuados en el debate son testigos referenciales, procedió a dictar sentencia condenatoria a su defendido encontrándolo culpable de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Esta Corte de Apelaciones indica que cuando se denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere a que la sentencia viola las reglas elementales de la lógica, quiere decir cuando la sentencia afirma algo y luego se contradice, violando el principio de identidad de la lógica, se refiere que algo es igual a sí mismo y no a su contrario.
Observa este sentenciador que en la sentencia en el capítulo “De los hechos y del derecho” que el Juez realizó un análisis de las pruebas debatidas en el debate y si bien es cierto que los testigos no se encontraban en el sitio donde exactamente se le causa la muerte al ciudadano Julio Cesar Andrades, no es menos cierto que se encontraban a poca distancia donde ocurren los hechos, y observaron salir al acusado del sitio donde ocurren los hechos que se debatieron en juicio, de lo que se infiere que en ningún momento con los razonamientos expuestos por el A quo, en su sentencia se haya violado el principio de la lógica, en razón de que la recurrida motivó la razones que lo llevaron a concluir en el fallo que dictó, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, en consecuencia se declara sin lugar este primer planteamiento.
Con relación a lo manifestado por la recurrente de que la declaración del patólogo Ángel Perdomo fue utilizada por el A quo de manera arbitraria e impertinente, ya que obtuvo conclusiones que no podía extraer de dicha prueba, además de que de dicha prueba, no se puede derivar la autoría del acusado y el Tribunal A quo, realiza una adminiculación de indicios en forma irracional, lo que a juicio de la recurrente constituye la ilogicidad en la motivación del fallo.
Al respecto este Tribunal Colegiado observa, al revisar la sentencia recurrida en el capítulo referido “DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA” se determina que el Juez analiza cada prueba por separado motivando el porqué valora una prueba y el porqué desecha una prueba, es decir motivo la valoración de cada elemento probatorio. El A quo en su sentencia señala: “que las declaraciones de Katiuska Josefina Rengel y Yusmelis del Valle Rodríguez que demuestra la agresividad del acusado con respecto a la victima, concatenadas con las (sic) experto Ángel Perdomo sobre la trayectoria del proyectil en el cráneo de derecha a izquierda se determino que el acusado se llevo al occiso de forma violenta”, su utilización se desprende de la relación de los elementos de pruebas que concluyo en un razonamiento lógico y no como alega la defensa que fue de manera arbitraria e impertinente, nada tiene que ver la ilogicidad en la motivación de una sentencia con la errónea o criticada valoración que hace el juez de las distintas pruebas que las partes hayan aportado al juicio oral, lo que no es procedente con base a la denuncia interpuesta. Con fundamento a lo anterior se declara sin lugar este supuesto invocado por la recurrente.
Sigue aduciendo la recurrente que no se valoraron los testimonios aportados por la defensa, que se encontraban en las mismas condiciones que los testimonios aportados por el Ministerio Público, es decir todos eran testigos referenciales; ahora bien, al revisar la sentencia que se impugna, este Tribunal Colegiado observa que el A quo, motivó suficientemente las razones por las cuáles no valoraba los testimonios aportados por la defensa, tal como se desprende de los siguientes acápites:
“En cuanto a las declaraciones de la ciudadana Sixta Maria Salazar, quien es abuela del acusado y del hoy occiso, señalo en sus declaraciones que se encontraba en su residencia cuando ocurrieron los hechos indicando que tuvo conocimiento de estos una vez le fue dada la noticia a su hija. Esta testigo no aportó en sus declaraciones ningún elemento probatorio de los hechos ocurridos, ni menos aún de las circunstancias ocurridas antes o después de la muerte del hoy occiso, por lo que sus declaraciones no se valoran”.
“La testigo Elizabeth Josefina Martínez, quien es hermana del acusado y declaró que se encontraba en su habitación al momento que ocurrieron los hechos, escuchando al acusado decir “mamá mamá, fue un accidente”…
…pregunta la fiscalía ¿Le pregunto usted como había matado a Julio? “No le pregunte porque me atacaron los nervios”; dejándose constancia con sus declaraciones que no tuvo conocimiento directo ni atraves de una persona de cómo sucedieron los hechos, por lo tanto sus declaraciones no se valoran.”
“Las declaraciones de la testigo Doris Josefina Salazar, quien indico que se encontraba en su casa viendo televisor y escucho cuando el acusado llamaba a su mamá, salió y él le dijo que había ocurrido un accidente entre el occiso y él…
…por lo tanto sus declaraciones no aportan ningún valor probatorio, por lo que no se valoran.”
Por lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones considera que no resulta ilógico la valoración de testimonios referenciales de un hecho punible, asimismo concluye que el A quo, actuó conforme a derecho respetando los principios y garantías constitucionales, las reglas de la lógica y valoro los elementos probatorios de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le acompaña la razón a la recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Susana Boada y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes, la cual condenó a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, al ciudadano: EUSEBIO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ANDRADES SALAZAR. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SUSANA BOADA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 22 de febrero de 2006, mediante la cual condenó a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, al ciudadano: EUSEBIO JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR ANDRADES SALAZAR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el A quo en todas y cada una de sus partes. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 451, 452, 453, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen a los fines de las notificaciones respectivas.
La Jueza Presidenta
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (ponente)
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
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