REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 15 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009436
ASUNTO : RP01-R-2006-000265

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual se condena al acusado ROBERT JOSE ZAPATA, por los delitos de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 422 del Código Penal; a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, en perjuicio de OSNAIBIN RAFAEL RIVAS FARFAN.


Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.


En primer lugar, alega el recurrente que el A quo, en la decisión dictada y publicada en fecha 31 de octubre de 2006, incurrió en el Vicio de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto se observa en el contexto de la misma que no existe una secuencia de resultados lógicos, de acuerdo al “Acervo Probatorio (Deposiciones de Testigos, funcionarios y Expertos), que las partes trajeron en el devenir del Debate Oral y Público.”

Asimismo manifiesta el recurrente, que este vicio altera el resultado del proceso, ya que al no estimarse en base a un resultado producto de una secuencia lógica de acontecimientos, que describen lo sucedido en el debate y respaldado en el acervo probatorio, se estaría sancionando al acusado, con la aplicación de una norma distinta a la que le corresponde de acuerdo al decir de testigos, funcionarios y expertos.

En segundo lugar, denuncia el recurrente que el A quo incurrió en el vicio de Violación de la Ley, por errónea aplicación de la Norma Jurídica, esto en virtud que en el desarrollo del Juicio Oral y Público se demostró de manera contundente con los elementos probatorios y las circunstancias del hecho que el accionar del acusado, carece del animus necandi, por lo tanto, la conducta del mismo se encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 410 del Código Penal y no por el cual fue sancionado, es decir, el artículo 422 del Código Penal.

Finalmente, solicita sea admitido el presente recurso y sea declarado con lugar, asimismo solicita “la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Juicio publicada en fecha 03-10-06;…” “…y/o el juicio, supuesto en cual pido que se ordene una nueva celebración del Juicio, o bien dictando sentencia propia que subsane las violaciones de ley por inobservancia de una norma jurídica”


Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente recurso de apelación ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo


El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.


Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de una audiencia oral, la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a todas las partes, a las 10:00 de la mañana y así se decide.-


Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de una audiencia oral, la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última de las notificaciones efectuadas a todas las partes, a las 10:00 de la mañana y así se decide.-



D E C I S I Ó N



Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual se condena al acusado ROBERT JOSE ZAPATA, por los delitos de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 422 del Código Penal; a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, en perjuicio de OSNAIBIN RAFAEL RIVAS FARFAN. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL, la cual tendrá lugar el octavo día de audiencia siguiente, después de constar en actas la última resulta de las notificaciones efectuadas a las partes, a las 10:00 de la mañana. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 433, 451, 452, 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

JUEZA PRESIDENTA
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior (ponente)
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA





























CBG/EDG