REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 15 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002297
ASUNTO : RP01-R-2006-000264

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 08 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR el CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN solicitado por la defensa del ciudadano FREDDY CAMPOS, en la causa seguida por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 le la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente que del dictamen médico forense cursante en autos, no se desprende que la condición de salud del imputado FREDDY CAMPOS ROMERO, no revista gravedad inminente, ni atención médica permanente, tal como lo señala los médicos forenses Arquímedes Fuentes y Beanelys Velásquez, en su dictamen parcial donde indican expresamente que dicho resultado esta fundado en el informe Médico Cardiólogo tratante, quien diagnostica que el paciente “requiere tratamiento médico y controles por especialistas periódicamente”, señala el referido examen forense que la condición de salud, deviene de un accidente cerebro vascular antiguo, es decir, sufrido con anterioridad a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al precitado imputado.

Arguye la recurrente, que el médico tratante no establece la periocidad, el tipo de tratamiento y controles por especialista que requiere el imputado, asimismo no señala si el sitio de reclusión acordado inicialmente, es decir, la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, sea lo que haya agravado su estado de salud, por lo que la recurrente entiende que el imputado requiere es “CONTROL MÉDICO”

Señala la recurrente, que el A quo, motiva el cambio de sitio de reclusión alegando el artículo 2, 19, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegato que comparte la representación de la vindicta pública por la condición de garante de la Constitución y las leyes que ostenta el Ministerio Público. Sin embargo, sostiene que de los resultados obtenidos no son suficientes para inferir que el imputado no deba continuar recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre.

Finalmente, solicita que admitan la presente Apelación; que la misma sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene el traslado del imputado FREDDY CAMPOS, a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 08 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR el CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN solicitado al ciudadano FREDDY CAMPOS, en la causa seguida por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 le la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

JUEZA PRESIDENTA

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA