REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 15 de diciembre de 2006
197º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-002834
ASUNTO: RP01-R-2006-000260
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado WUILLIANS JOSÉ LEMUS, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 08 de noviembre de 2006, mediante la cual se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: ARGENIS JOSÉ GALANTÓN GUTIÉRREZ y ELIECER JOSÉ PALOMO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N° 9.275.439 y 16.486.680, respectivamente, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Dra. Carmen Belén Guarata, a tal efecto para decidir sobre su admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación con base en el Artículo 447 Numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos, se observa que el mismo fundamenta su escrito de apelación en las previsiones legales establecidas en los Numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado A quo dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de libertad a sus defendidos: ARGENIS JOSÉ GALANTÓN GUTIÉRREZ y ELIECER JOSÉ PALOMO PEÑA.
Alega la recurrente, que el A quo para admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y mantener privado de libertad a sus defendidos, tomó como premisa los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la solicitud del Ministerio Público, sin considerar que el cúmulo de evidencias y elementos de convicción dados, son aventurados y faltos de fundamentos legales, por cuanto no existen argumentos legales que acrediten la titularidad de la comisión del hecho punible a sus defendidos, ya que a los mismos no se les decomisó droga alguna ni en su poder ni en la habitación donde viven, circunstancias estas que se puede verificar en las actas procesales las cuales señalan el modo, tiempo y lugar del decomiso de las 679 panelas de presunta droga.
Sigue alegando el recurrente que, a los fines de demostrar la inocencia de sus defendidos, como sucedieron realmente los hechos y esclarecer la verdad de los acontecimientos, promueve como elementos de convicción todas las actas insertas del expediente. Es por ello que interpone el presente RECURSO DE APELACIÓN contra decisión del Tribunal Sexto de Control de fecha 8 de noviembre de 2006.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado WUILLIANS JOSÉ LEMUS, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 08 de noviembre de 2006, mediante la cual se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: ARGENIS JOSÉ GALANTÓN GUTIÉRREZ y ELIECER JOSÉ PALOMO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N° 9.275.439 y 16.486.680, respectivamente, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior Ponente,
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA.
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