REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 15 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO N° RP01-R-2006-000224

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ENRIQUE PEREZ y JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVAS, en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos YONY ALIENDRES, ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ e IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 31 de agosto de 2006, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YONY ALIENDRES, ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ e IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ VILLARROEL.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Abogados JOSÉ ENRIQUE PEREZ y JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVAS, en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos YONY ALIENDRES, ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ e IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

…es que el Ministerio Público y el Tribunal que conoció la solicitud del Ministerio Público de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordando la misma y su reclusión, se fundamentaron ambos en una serie de actuaciones de las cuales emanaban una serie de elementos de convicción para estimar que los imputados eran los autores y responsables penalmente del hecho punible objeto de la presente Medida Judicial Preventiva de Libertad, pero es el caso, que el acta de investigación penal, elaborada por Funcionarios del C.I.C.P.C que el vehículo tripulado por el ciudadano IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ, no presenta solicitud alguna, cursante al folio cuatro (4), en la inserta al folio cinco (5) corre inserta un acta elaborada por los mismos funcionarios, en la cual elaboraron una inspección técnica al vehículo de la victima, no se localizó ninguna evidencia; al folio seis (6) corre inserta Acta de Inspección Técnica donde se concluye en lo señalado en el punto anterior y que se hicieron uso de reactivos dactilares en busca de huellas que pudieron haber dejado los autores, resultando infructuosos; al folio siete (7) cursa Inspección Técnica, N° 1340, practicándose inspección en el sitio del suceso no localizándose evidencias o colectándose evidencias físicas; al folio ocho (8) Cursa Inspección Técnica N° 1341, practicada en el lugar donde fue liberada la presunta víctima resultando infructuosos el rastreo practicado. Es de hacer notar, que practicada la detención flagrante de nuestros defendidos, se evidencia tanto de la actas de entrevistas como de las actas de inspección que no le fueron encontrados ninguno de los objetos que la victima manifestó le habían despojado, es decir, un teléfono Celular, seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) de diferentes denominaciones, siete millones (7.000.000,oo) aproximadamente en un cheque, dos millones y medio en cesta ticket y otro dinero que no recordó el monto, ni tampoco las armas es decir dos (2) revólveres calibre 38 de color negro según su imaginación, en le solicitud de Medida Privativa, como lo deje asentado anteriormente, señala que estaban cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, señalando que por la pluralidad de imputados, por la norma transgredida, podría llegar a existir peligro de fuga y obstaculización en el proceso, por lo que esta defensa considera que no se cumplen los presupuestos exigidos en dichas normas, por cuanto existen o no existen dichas condiciones y no como lo sostiene el Ministerio Público, cuando sostiene que podría llegar a existir peligro de fuga o peligro de obstaculización.

“OMISSIS”

Ciudadanos Magistrados, en el caso de marras, el Tribunal de Control N° 4, infringió lo dispuesto en los artículos 8, 9, 250, 251, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no interpretar restrictivamente la Ley, aplicando concurrentemente todos los presupuestos y haciendo proceder el Juicio en Libertad, en todo caso sometido a medidas cautelares, ya que en múltiples decisiones de Tribunales se la república, ha mantenido el criterio que la Medida Privativa de Libertad, es el medio mas radical, que puede utilizar el Juzgador para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, es decir para garantizar las resultas del Juicio. De igual forma, es criterio reiterado, que para dictarse la Medida Privativa de Libertad, debe tomarse en consideración los argumentos esgrimidos por la defensa con relación a la contundencia de los mismos.-

“OMISSIS”

...por lo anteriormente expuesto, es que solicitamos se sirvan revocar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de nuestros defendidos, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, y le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que ha bien tengan imponer y a las cuales se comprometen de antemano a cumplir.

Por último, es por lo que solicitamos…, admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a la Ley, de acuerdo al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación.-

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Abg. PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, éste NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31-08-2006, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”

“…Desprendiéndose de las referidas actuaciones que los imputados de autos han tenido presunta participación en el hecho imputado por el ministerio Público, ya que de las mismas emanan fundados elementos de convicción en su contra, y considerando que las medidas cautelares no son suficientes para asegurar las finalidades del proceso y por cuanto es evidente el peligro de fuga por la pena a imponer es por lo que se encuentra configurado en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del artículo 251 ordinal 2 y parágrafo Primero del citado artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena a imponer es de Dieciséis años de prisión en su límite máximo. Igualmente, de conformidad con el 252, existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados podrían influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente y se ponga en peligro la realización de la justicia…, con respecto, a la petición fiscal relativa a la solicitud de Flagrancia, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que los mismos fueron aprehendidos acabando de cometer el hecho, en conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el procedimiento Ordinario, por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó que faltan actuaciones que realizar y el procedimiento esta en etapa preparatoria, es por lo que se niega la solicitud de medida Cautelar solicitada por la Defensa, en virtud de los mismos fundamentos que se explanaron anteriormente acerca de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Yoni (sic) Enohe Aliendres Vásquez,…funcionario público (policía), Aníbal Antonio Fernández,…Funcionario Público (Policía)…e Iván José Rodríguez…, por la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano: José Manuel Gómez Villarroel, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 ordinal 2 y Parágrafo Primeo del citado artículo, igualmente, el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En su escrito de fundamentación del recurso interpuesto podemos leer claramente que el recurrente alega como un fundamento al mismo el hecho de considerar que no se cumplen los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos éstos a la medida de privación judicial preventiva de libertad, el peligro de fuga y el de obstaculización, arguyendo correlativamente que el juzgador A quo consideró estas circunstancias de manera aisladas y no concurrentemente, debiendo en su criterio realizar el juicio en libertad.

Recordemos por otra parte que en nuestro sistema acusatorio y en el contenido mismo de las normas constitucionales y de procedimiento penal existe la posibilidad de que la persona a quien se le ha colocado la cualidad de imputado, se le someta a una medida de coerción personal, la cual no se traduce en una violación a su derecho de presumírsele inocente , pues tal restricción de libertad nunca podrá ser considerada como la imposición anticipada de una pena. Esta privación de libertad, obedece cuando se requiere cumplir y alcanzar fines estrictamente procesales durante el proceso, y evitar interposición o interferencias de intereses en pos de la búsqueda y demostración de la verdad de los hechos por los cuales se le somete a un proceso penal.

Sabemos así mismo, que la aplicación de esta restricción de libertad durante el desarrollo de un proceso, se permite cuando ella emana de una orden judicial, como en este caso, lo cual comulga con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 constitucional.

Cuando se analiza el contenido de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la aplicación o no de una privación judicial preventiva de libertad, obviamente los motivos que realmente concluyen para dictarla serán el peligro de fuga o el de obstaculización en la investigación de la verdad.

De allí que se observa que la Juez A quo al asumir su decisión estableció no sólo el carácter de flagrancia solicitado por el Ministerio Público, sino que consideró en su particular NOVENO las razones para considerar que las medidas cautelares no eran suficientes para asegurar las finalidades del proceso, pronunciándose de conformidad a lo establecido en los artículo 251 y 252 ordinal 2, en los que el mismo legislador patrio estableció circunstancias que han de ser tomadas en cuenta adaptándolas a cada caso en particular, para considerar cuando pudiese haber peligro de fuga , y/o de obstaculización.

De allí que no fue caprichosa la decisión asumida por la jueza A quo, pues leemos claramente que el parágrafo Primero del prenombrado artículo 252 nos señala que se presume el peligro de fuga, por ejemplo, cuando la pena del delito que se imputa el término máximo de la pena sea igual o superior a los diez años. De manera que los imputados de autos se juzgan por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, cuya pena de conformidad al artículo 458 del Código Penal está establecido entre 10 a 17 años de prisión. Igualmente señaló el juzgador de primera instancia el por qué consideraba la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De manera que no se puede desconocer el poder de discrecionalidad que poseen los jueces para decretar alguna medida, según el caso, ajustado por supuesto al contenido de las normas que regulan determinado procedimiento, como en el presente caso, pues se observa que el recurrente cuando hace referencia que no se cumplen los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en cuanto a la carencia de condiciones señaladas por el Ministerio Público, cuando estamos en presencia del ejercicio de un recurso de apelación que ha de ir contra el contenido de una decisión judicial, emanada de un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, y ha quedado expuesto el razonamiento que privó en la Juez A quo cuando expuso la motivación de la recurrida para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.

Aunado a lo antes dicho existe además el silencio del mismo recurrente en cuanto a exponer, alegar o demostrar el por qué no existe en relación a sus representados ni el peligro de fuga, ni el de obstaculización, siendo que nada dijo al respecto.

De manera que consecuencia de todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ENRIQUE PEREZ y JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVAS, en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos YONY ALIENDRES, ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ e IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 31 de agosto de 2006, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YONY ALIENDRES, ANIBAL ANTONIO FERNÁNDEZ e IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL GÓMEZ VILLARROEL.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior, (ponente).


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,


Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.