REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumana, 01 de diciembre de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RK11-P-2001-000050
ASUNTO : RP01-X-2006-000068
PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Vista la Inhibición planteada por la abogada YOLANDA JOSEFINA FIGUEROA LOZADA, Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa N° RK11-P-2001-000050, seguida en contra de el ciudadano: EDWIN JESUS ALVAREZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 485 y 219 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de JUAN CARLOS ALCALÁ RODRÍGUEZ; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza Segunda de Juicio extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, abogada YOLANDA JOSEFINA FIGUEROA LOZADA, su inhibición de la manera siguiente:
“…en fecha 27 de Junio del año 2.006, me encontraba realizando un juicio Oral y Público, seguido al acusado GIOVANNY FELINO TORRES, presentándose durante el debate una situación irregular en razón que la representante del Ministerio Público solicito al tribunal la notificación de un experto distinto el cual no fue promovido durante la acusación fiscal, situación que negara el tribunal alegando sus razones de hechos y de derecho, No obstante la ciudadana fiscal del Ministerio Público Abogada Katia Amezketta, consideró de mi parte un irrespeto al señalarle su irresponsabilidad, de lo cual trajo como consecuencia una recusación en contra de mi persona, por cuanto mi persona había asumido una conducta de manera contundente en voz alta y despectiva notándose en mi una predisposición que comprende gravemente mi imparcialidad en el presente juicio y venideros comprometiendo mi objetividad con respecto al desarrollo del debate y a la participación activa de la representante del Ministerio Público señalando que ha expresado enemistad manifiesta en contra de la representante del Ministerio Público, indicando que la enemistad ha sobrevino (sic) en el presente juicio, recusación esta que fundamenta la abogada Katia Amezquetta basada en el Artículo 86 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Ciertamente en razón de la Recusación planteada procedí inmediatamente a separarme del presente asunto Penal, realizando el respectivo informe y separándome asunto Penal por orden expresa de la establecido (sic) en la norma adjetiva Penal, lo cual fue remitido a la Corte de Apelaciones del estado (sic) Sucre siendo declarada dicha Recusación Sin Lugar por parte de la Corte de Apelaciones, no significó esto separarme del conocimiento del resto de los asunto Penales existente es esta ponencia Sin embargo la Abogada Katia Amezketta, bajo ninguna circunstancia asistió a los actos fijados con posterioridad por este Tribunal difiriéndose cantidades de Juicio Oral y Públicos, actos de constitución de Tribunales, sin justificación alguna, surgiendo inconformidad y queja por parte de los Escabinos, Acusados, defensores, al extremo de dejarse expresa constancia de los manifestado (sic) por los mismos, paralizándose de tal manera la Justicia y que dicha conducta omisiva asumida por parte de la referida Fiscal aún encontrándose en la sede de este Circuito ha traído como consecuencia un sin número de retardo en todos los asuntos penales e incluso con detenidos pues trajo esto como consecuencia elevar estas irregularidades ante la Instancia Superior Inmediata correspondiente a las dos instituciones y por consiguiente formular expresa denuncia ante la Fiscalía General de la República dirigida a la Dirección de delitos Comunes y a la Dirección de Inspección y Disciplina por Delegación del Fiscal General de la República a través de la Dra. Elizabeth Gallardo Thomas quien informó a quien suscribe el Inicio de una Investigación a la Abogada KATTIA AMEZQUETA por las presuntas actuaciones Irregulares cometida por la misma y denunciada por mi persona.
Pues bien, de tal manera que ha surgido aquí a raíz de mi denuncia en contra de la Abogada KATTIA AMEZQUETA formulada por ante la Fiscalía General de la república en fecha 21 de Agosto del año 2.006, en donde hago señalamiento de las irregularidades en el ejercicio de su función concerniente a los asuntos que cursan por ante este Despacho, los cuales la fiscal Abogada Kattia Amezqueta incurrió, denuncia esta que trae como consecuencia mi voluntad expresa y como quiere que la misma compromete mi subjetividad en razón de la predisposición que existe entre ambas debo prudentemente apartarme del conocimiento de todos los asuntos donde actúa la abogada Kattia Amezquetta por cuanto se pone de manifiesto la imparcialidad, lo cual atenta contra el Estado, los acusados y la Colectividad, y siendo que mi norte como Juez es la Imparcialidad es por lo que ME INHIBO, de conocer el presente asunto Penal, ya que efectivamente me encuentro incursa en la causal N° 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en fecha 31 de Octubre del año 2006, se recibió respuestas de mi denuncia formulada en contra de la Fiscal Abogada Kattia Amezqueta, según comunicación N° DID-15-Exp N° 4142-2-2.006, de fecha 04 de Octubre del año 2.006…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 86.4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Juicio, establece lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Ordinal 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, teniendo como deber garantizar el principio de imparcialidad que debe regir en el proceso judicial. A los fines de avalar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, planteada por la abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se observa que plantea su inhibición conforme a la enemistad manifiesta que existe entre su persona y la abg. Kattia Amezqueta, Fiscala del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, en virtud que tales situaciones fueron elevadas a instancias superiores y denunciada ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de de Venezuela, y la Dirección de Inspección y Disciplina, circunstancias que afectan su objetividad e imparcialidad para conocer el presente asunto, por ello considerándose que puede incluirse en el numeral cuarto del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a inhibirse en el presente asunto.
En base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad de la Jueza Segunda de Juicio se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición, con base al numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada YOLANDA JOSEFINA FIGUEROA LOZADA, Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conocer la causa N° RK11-P-2001-000050, seguida al ciudadano: EDWIN JESÚS ALVAREZ RAMOS, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 485 y 219 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ALCALÁ, y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese, bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remítase al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,
Dra. YANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior Ponente,
Dra. CARMEN BELEN GUARATA
El Juez Superior,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
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