REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 01 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO Nº: RP01-X-2006-000058

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO


Vista la Inhibición planteada por la Abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N° Rk11-P-2001-000040, seguida contra el ciudadano JOSÉ ADOLFO VILLARROEL ROSAL, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza su Inhibición de la manera siguiente:

“OMISSIS”

“…Ahora bien, en fecha 27 de Junio del año 2.006, me encontraba realizando un juicio Oral y Público, seguido al acusado GIOVANNY FELINO TORRES, presentándose durante el debate una situación irregular en razón que la representante del Ministerio Público solicito (sic) al Tribunal la notificación de un experto distinto el cual no fue promovido durante la acusación fiscal, situación que negara el Tribunal alegando sus razones de hechos y de derecho, No (sic) obstante la ciudadana fiscal del Ministerio Público Abogada Katia (sic) Amezqueta, consideró de mi parte un irrespeto al señalarle su irresponsabilidad, de lo cual trajo como consecuencia una Recusación en contra de mi persona, por cuanto mi persona había asumido una conducta de manera contundente en voz alta y despectiva notándose en mi una predisposición que compromete gravemente mi imparcialidad en el presente juicio y venideros comprometiendo mi objetividad con respecto al desarrollo del debate y a la participación activa de la representante del Ministerio Público señalando que ha expresado enemistad manifiesta en contra de la representante del Ministerio Público, indicando que la enemistad ha sobrevenido en el presente juicio, recusación esta que fundamento (sic) la abogada Katia (sic) Amezqueta basada en el Artículo 86 numeral 4to del Código Orgánica.

Continúa señalando la Adjudicante:

“…Ciertamente en razón de la Recusación planteada procedí inmediatamente a separarme del presente asunto penal, realizando el respectivo informe y separándome por consiguiente del asunto Penal por orden expresa de la (sic) establecido en la norma adjetiva Penal, lo cual fue remitido a la Corte de Apelaciones del estado Sucre siendo declarada dicha Recusación Sin Lugar por parte de la Corte de Apelaciones, no significó esto separarme del conocimiento del resto de los asunto (sic) Penales existente en esta ponencia Sin embargo la Abogada Katia (sic) Amezquetta, bajo ninguna circunstancia asintió a los actos fijados con posterioridad por este Tribunal difiriéndose cantidades de Juicio Oral y Públicos, actos de constitución de Tribunales, sin justificación alguna, surgiendo inconformidad y queja por parte de los Escabinos, Acusados, defensores, al extremo de dejarse expresa constancia de los (sic) manifestado por los mismos, paralizándose de tal manera la Justicia y que dicha conducta omisiva asumida por parte de la referida Fiscal aún encontrándose en la sede de este Circuito ha traído como consecuencia un sin número de retardo en todos los asunto (sic) penales e incluso con detenidos pues trajo esto como consecuencia elevar estas irregularidades ante la Instancia Superior Inmediata correspondiente a las dos instituciones y por consiguiente formular expresa denuncia ante la Fiscalía General de la República dirigida a la Dirección de Delitos Comunes y a la Dirección de Inspección y Disciplina por delegación del Fiscal General de la República …”

Argumenta que:

“Denuncia ésta que trae como consecuencia mi voluntad expresa y como quiere que la misma compromete mi subjetividad en razón de la predisposición que existe entre ambas debo apartarme del conocimiento de todos los asunto penales donde actúa la abogad Kattia Amezqueta por cuanto se pone de manifiesto la imparcialidad, los cual atenta contra el Estado, los acusados y la colectividad, y siendo que mi norte como Juez es la Imparcialidad es por lo que ME INHIBO, de conocer el presente asunto Penal, ya que efectivamente me encuentro incursa en la causa N° 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


Establece el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la Jueza lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se encuentra incursa en la causal descrita, una vez que señala que como consecuencia de un sin número de retardo en los actos realizados en ése Tribunal por ausencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada Kattia Amezquetta, su persona formuló expresa denuncia ante la Fiscalía General de la República dirigida a la Dirección de Delitos Comunes y a la Dirección de Inspección y Disciplina por delegación del Fiscal General de la República denuncia. Por lo que manifiesta que debe apartarme del conocimiento de todos los asuntos penales donde actúe la referida Fiscal, por cuanto su imparcialidad se encuentra comprometida.

En tal sentido, es por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada YOLANDA FIGUEROA LOZADA, actuando con el carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer la causa penal N°Rk11-P-2001-000040, seguida contra el ciudadano JOSÉ ADOLFO VILLARROEL ROSAL, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.- Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior


Dra. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA

YCL/cruz.