REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 01 de diciembre de 2006.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2005-005626
ASUNTO : RP01-R-2006-000255
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA MIJARES, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2006, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, mediante el cual acuerda sustituir a los acusados JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSO y MARLENYS JOSEFINA VILLRROEL la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistentes en presentaciones cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en la causa penal que se le sigue por al comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de PEDRO TINEO (occiso). A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en los artículos 432, 433, 435, 436 y 447 numeral 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que, el A quo para el momento de resolver sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, tomo como fundamento el retardo procesal invocado por los defensores, en base a esto la representación del Ministerio Público sostiene que no hay retardo procesal, por cuanto los acusados tienen más de ocho meses detenidos.
Sigue alegando que, en la presente causa no existe el retardo procesal invocado por la defensa y sostenido por el Tribunal de Primera Instancia, cuando en su decisión expone:
“…El acusado JONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSO, esta detenido desde el día 23 de Enero del año en curso, en razón de la ejecución de una orden de captura, desde ese momento comenzó a correr el lapso para que el Ministerio Público concluyera la investigación, En fecha 24 de Febrero esta representación presentó el auto conclusivo contra los imputados de autos, consistente en una sanción formal por considerarlos presuntamente responsables de la comisión del delito de Homicidio Calificado tal como lo establece el artículo 456 ordinal 1° del CÓDIGO PENAL VIGENTE. En fecha 02 de junio se realizó la audiencia correspondiente al sorteo de escabinos, en fecha 30 de Junio se constituyó el tribunal mixto con escabinos. El juicio Oral esta fijado para el día 24 de Octubre del presente año, sumado al hecho de que hubo un receso judicial, consistente en 30 días consecutivos…”
Arguye la recurrente que, el Tribunal Primero de Juicio, al decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no analizó las circunstancias que dieron origen para la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como “…1.- HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA...”
Por último solicita, sea admitido y declaradocon lugar el presente recurso y consecuencialmente, se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 02 de noviembre de 2006, y se ordene la aprehensión de los ciudadanos Jhonatan Alexander Martínez Ruso y Marlenys Josefina Villarroel.
Así mismo de conformidad con el artículo 432 ejusdem, se establece que las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión y así se decide.
Igualmente considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada. CRISTINA MIJARES, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2006, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda sustituir a los acusados JHONATAN ALEXANDER MARTÍNEZ RUSO y MARLENYS JOSEFINA VILLRROEL la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistentes en presentaciones cada ocho (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de PEDRO TINEO (occiso). Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal
JUEZA PRESIDENTA
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
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