REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 01 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO N° RP01-R-2006-000242

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAÚL DE PABLOS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MAURO ALBERTO TORRES ZAMORA, JHOATMER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO y JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 03 de Julio de 2006, donde niega la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MAURO ALBERTO TORRES ZAMORA, JHOATMER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO y JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ CARRIÓN PINO.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente exponiendo en sus propias palabras lo siguiente:

“OMISSIS”
“…procedemos, formalmente a APELAR de decisión dictada en este Tribunal, relacionada con la NEGATIVA de las Medidas Cautelares Sustitutivas. Artículo 256 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA, es decir la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, quienes se encuentran privados de su libertad, desde hace mas de tres (3) años.” (Resaltado de esta Corte).

Por lo que solicitamos, ciudadano Juez, se sirva ordenar la remisión a la Ilustre CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que proceda a efectuar un examen detenido de la medida de detención judicial preventiva dictada en contra de mis defendidos y rogamos la inmediata aplicación de alguna de las diferentes medidas cautelares sustitutivas establecidas en el Artículo antes trascrito, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar, ciudadano Juez, que existe lamentablemente, un verdadero retardo en la presente causa, el cual a pesar de ser provocado por causas no imputables a este Juzgado, no deja de constituir un hecho injustificado desde todo punto de vista y de conformidad con lo establecido en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se están flagrantemente violando derechos y garantías constitucionales de nuestros defendidos, tales como los artículos 21, 22, 25 y 26 relacionadas con el debido proceso, así como los derechos Civiles establecidos en los artículos 43, 44 y 49 ejusdem, concatenado con el Código Orgánico Procesal Penal e igualmente con tratados internacionales, validamente ratificados por Venezuela como es el pacto de San José la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Instrumentos Jurídicos, debidamente ratificados y Publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela, de fecha 28-01-78 y 14-06-77).-

De allí que analizados todos los argumentos y consideraciones expuestas por el recurrente, el fin básico y el objetivo a ser atacado mediante el recurso interpuesto, tal como fue enfocado y así expuesto en el escrito antes mencionado, no es otro que LA NEGACIÓN DE UNA MEDIDADA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: MAURO ALBERTO TORRES ZAMORA, JHOATMER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO y JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO.-

Hemos de recordar, que así como el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; es indudable que ello conlleva la existencia también de disposiciones legales que establecen y regulan aquellos actos y decisiones judiciales que no tendrán el derecho o el recurso para ser atacadas.

Es así como el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que en primer lugar, “podrá el imputado solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”.

En segundo lugar, establece que “LA NEGATIVA A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN“.

Lo antes resaltado tuvo como motivo, en criterio del legislador, el hecho de que no se justificaba permitir la apelación en caso de negativa, toda vez que se estaba estableciendo que el imputado mismo podía y puede solicitar su revisión o revocación de la medida de privación de libertad, como de las medidas cautelares cada vez que lo creyere pertinente.

Como consecuencia de lo antes expuesto, recordemos entonces, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen así mismo causales taxativas por las que sólo la Corte de Apelaciones esta facultada para declarar la Inadmisibilidad de un recurso. De allí que en su literal “c”, se señala lo siguiente:

“c.- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.
Sin lugar a dudas entonces, que estamos en presencia de un recurso interpuesto contra una decisión que por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal es irrecurrible, pues se le niega su apelación, lo cual indefectiblemente trae como consecuencia el tener esta Corte de Apelaciones que declararla INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAÚL DE PABLOS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MAURO ALBERTO TORRES ZAMORA, JHOATMER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO y JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 03 de Julio de 2006, donde niega la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MAURO ALBERTO TORRES ZAMORA, JHOATMER ALEXANDER HERNÁNDEZ BRITO y JORGE LUIS LAMEDA BUCARITO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ CARRIÓN PINO.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior, (ponente).


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

La Jueza Superior,


Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.