REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 01 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000220
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LIL VARGAS, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

“OMISSIS”
“…El ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se debe acreditas con “fundados elementos” de convicción, es decir con basamento en elementos serios y plurales “más de uno” por lo menos dos.

El Juez Tercero de Control asume como plurales elementos de autos, el dicho por los funcionarios en el acta policial donde indican que mi representado portaba un arma de fuego y que fue despojado de la misma en presencia de una testigo la ciudadana Maria (sic) Marquez (sic).
No se encuentra elemento alguno inserto en las actuaciones que hagan presumir que efectivamente los hechos sucedieron como los relata el órgano policial, como que tampoco existe instrumento alguno suscrito por la presunta testigo”

Continúa alegando la recurrente que:

“El acta policial constituye solo un indicio o elemento, no habiendo otras actuaciones que den certeza a lo dicho en la referida no hay pluralidad de elementos…”

Argumenta que:

“En cuanto al peligro de fuga por la pena Y LA POSIBILIDAD DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN alegado por el Juzgado de Control, debe observarse que la pena a aplicar en una eventual condenatoria sería superior al año y seis meses, por lo que no es una pena temible, mucho menos de encontrarse mi representado en libertad pues no necesariamente se le detendrá para cumplir pena, observa la defensa que el Juez de Control se excedió en sus funciones cuando entró a analizar un peligro de obstaculización que la fiscalía no alegó, además hace una suposición sin basamento en actuaciones procésales o policiales algunas, es decir el juez presume que podría intimidarse a la testigo por ser una señora de mayor edad, primero que el Juez no tiene prueba de que esa testigo existe porque no fue tomada su declaración, segundo el juez presume una conducta sin asidero que emana de la imaginación del juez, de la nada, no de elemento de convicción alguno que lo sustente y el peligro de fuga o de obstaculización debe estar fundado en un razonamiento y motivado en base a los elementos que cursan a las actuaciones, no puede ser una suposición pues deja en indefensión al imputado que no tiene elementos materiales que cursen a la actuaciones para rebatir ese producto de la creatividad”.


Continúa señalando que:

“…Obsérvese que el peligro de fuga a que se refiere el ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento prejuiciado del legislador que obedece a aspectos no inherentes al imputado, es decir, refiere a que los operadores de justicia presumamos que otro haría lo que quizás nosotros mismos haríamos…”


Concluye la defensa solicitando que el Recurso de Apelación sea declarado con lugar y se revoque la decisión del Juez Tercero de Control de fecha 3 de octubre de 2006.

Notificada la Fiscala Séptima del Ministerio Público, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por su defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, después de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del COPP, en cual no se encuentra evidentemente prescrito pues los hechos ocurrieron en fecha reciente, y suficientes elementos de convicción que apuntan hacia la participación del ciudadano JORGE LEONARDO FUENTES PATIÑO, lo cual se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios INSP. ARMANDO MACHADO, STO ARMANDO MACHADO, Y C/1ERO ERASMO JIMENEZ, quienes se trasladaron al sector la Llanada luego de recibir información de que se estaba suscitando un enfrentamiento con armas de fuego, logrando practicar la detención del ciudadano JORGE LEONARDO FUENTES PATIÑO (sic), y decomisándole un arma de fuego; acta de investigación penal suscrita por el agente FRANKLIN GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien recibió al imputado de manos de la comisión policial que practico (sic) su detención conjuntamente con el arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo, dando inicio ala (sic) investigación respectiva; experticia de mecánica y diseño No. 378 suscrita por el funcionario JESUS ARCIA, realizada a un arma de fuego y a un cartucho, calibre 12 mm, donde se concluye que con el arma de fuego descrita se puede causar lesiones de mayor o menos gravedad incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, y existiendo peligro de fuga por la entidad de el pena que pudiera llegarse a imponer, así como peligro de obstaculización por cuanto consta en el expediente los datos de una ciudadana de cierta edad, quien presencio los hechos y que es vecina del sector y que la misma aún no ha sido entrevistada por el Ministerio Público, lo que puede constituir la obstaculización en el desarrollo de la investigación ya que el imputado puede influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, visto todos estos elementos en su conjunto lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JORGE LEONARDO FUENTES PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.581.714, de 18 años de edad, soltero, ayudante de albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-09-1988, hijo de los ciudadanos Angelica (sic) Elena Patiño Fuentes; residenciado en la Llanada, sector cambio de Rumbo, casa S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4511236, y asi (sic) SE DECIDE....”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En su escrito recursivo la defensora alega que el Tribunal Tercero de Control no podía decretar la privación de su defendido por cuanto en las actuaciones no cursaban suficientes elementos de convicción que hagan presumir que efectivamente los hechos sucedieron como los relata el órgano policial, y que la obstaculización de la investigación acreditada fue bajo una suposición sin basamento en actuaciones procésales o policiales algunas.

De seguidas pasa esta Alzada a realizar una revisión de las actas que cursan en el presente asunto y observa al folio dos (2) acta policial suscrita por el Inspector de la Policía del Estado Sucre, Armando Machado en la cual deja constancia que:

“OMISSIS”
“…Siendo las 9:00 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje al mando de la unidad P-11-27…cuando se recibió llamada vía radial del funcionario CBPRO (IASPES) EDUARDO GUATACHE, del puesto policial de la llanada informando que al frente del mencionado modulo en una vereda se estaba suscitando para ese momento un enfrentamiento con armas de fuego entre bandas delictivas. Luego nos trasladamos al sitio especifico a la vereda 36 del Sector I. de la Llanada, cuando llegamos escuchamos varias detonaciones, nos desplazamos a pie en donde se pudo observar a un ciudadano que corría en dirección hacia nosotros portando en sus manos un arma de fuego, que se asemeja a una escopeta, al darle la voz de alto dicho ciudadano, se introdujo en una vivienda signada con el Nro 24 debido que se trataba de un hecho flagrante amparándose en el artículo 210 ordinal 02, del COPP, vigente nos introdujimos (sic) en la misma en persecución de éste, logrando darle captura, decomisándole un arma de fuego de (sic) practicarle la revisión corporal tal como lo establece el artículo 205 del COPP, vigente no se le encontró ningún otro objeto proveniente del delito…luego trasladamos al ciudadano hasta las instalaciones del destacamento policial nro. 11 de la región policial nro. 01 ubicado en Brasil sector II, en donde dicho individuo quedó identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del COPP, vigente JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES…”


Cursa al folio 15,

“OMISSIS”
”…PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETOS: …

DESCRIPCIÓN DEL OBJETO:

01.-UN (01) Arma De Fuego Tipo escopeta de Fabricación Casera de las Comúnmente denomina Chopo.-
02.- UN (01) Cartucho calibre 12 mm sin percutir”.

Ahora bien el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Observamos que nuestra Carta Magna, consagra y garantiza la libertad individual cuando señala: “La libertad personal es inviolable…”, en consecuencia, toda persona tiene Derecho a gozar de libertad independientemente de que exista o no, un proceso penal en su contra, y sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal.

Para que sea decretada la prisión preventiva es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas contentivas del presente asunto, debe tenerse claro que la afirmación de la libertad constituye uno de los principios fundamentales en el proceso penal, concretado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

“La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Se colige de la anterior norma transcrita, una excepción a este principio de la afirmación de la libertad y es cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este caso procederá la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual deben estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende:

La certeza de que existe un hecho punible, lo cual supone que para que sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, que existen fundados elementos de convicción que vinculen al imputado al hecho punible que se investiga, con una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita. Y en el caso que nos ocupa, los hechos por los que se procede, son precalificados por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El segundo punto importante para decretar la privación de libertad, conforme a nuestro Código Adjetivo Penal, ha sido denominado como, fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir que se vincule al imputado con el acto delictivo, que exista probabilidad de su participación en el mismo, lo cual es posible determinar con los elementos que cursan en los autos conformados por el caso de marras, por el acta policial antes transcrita junto a la planilla de aseguramiento de objeto (Arma incautada al imputado) y la experticia de Mecánica y Diseño N° 378 cursante al folio once (11) de la presente causa.

Así las cosas para que procediera la medida que tratamos, el A quo se basó en la obstaculización que pudiera representar el imputado para el proceso, en virtud de que como lo señalo en la decisión recurrida en el acta policial se encuentra la dirección de la residencia de una ciudadana, que fue el lugar en donde el imputado se introdujo para evadir la voz de alto dada por los funcionarios policiales cuando lo sorprendieron portando el arma de fuego incautada.

Expuesto lo anterior se observa, que evidentemente en el caso in examine se cumplen con las exigencias establecidas en la normativa legal adjetiva, por lo que esta Corte de Apelaciones confirma la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 3 de octubre del año en curso, contra el imputado JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, declarándose en consecuencia Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIL VARGAS, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JORGE LEONARDO PATIÑO FUENTES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese y regístrese. Se instruye al A quo para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta (Ponente)

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA


YCL/cruz.