REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 01 de diciembre de 2006.
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000002
ASUNTO : RP01-R-2006-000219
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ VICENTE NIEVES VALDIVIESO, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2006, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda no revocar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado LORENZO ANTONIO HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.673.567, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de IRAISA DEL VALLE CASTRO DE CONTRERAS. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Carmen Belén Guarata, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 447 numeral 7° y artículo 512 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que, el A quo le otorgó al penado Lorenzo Antonio Hernández Enríquez, el beneficio de “Destacamento de Trabajo”.
Arguye el recurrente que, el Tribunal Primero de Ejecución, autorizó al penado Lorenzo Antonio Hernández Henríquez, a continuar con la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo, para que saliera del Internado Judicial desde el día 08 de mayo de 2006, en adelante a Trabajar, y que el referido penado no se ha presentado a su lugar de trabajo, sin informar al Delegado de Prueba o las autoridades competentes sobre su ubicación o inasistencia al trabajo asignado, señalando igualmente que el precitado penado no acudió a pernoctar a las Instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, durante los días domingo 04-05-2006, sábado 27-05-2006, domingo 28-05-2006, sábado 03-06-2006, domingo 04-06-2006, y domingo 18-06-2006, incumpliendo con el horario establecido de 07:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde, y con la obligación que tiene como Destacamentario.
Por otra parte señala, que los motivos que lo indujeron a solicitar la revocatoria de la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo al penado de autos fueron los alegatos antes narrados asociado al informe presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, de fecha 22 de junio de 2006, en virtud de haber incumplido de manera grave y reiterada con las obligaciones que le fueron impuestas como destacamentarios.
Así mismo de conformidad con el artículo 432 ejusdem, se establece que las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión y así se decide.
Igualmente considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado. LORENZO ANTONIO HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2006, por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda no revocar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado LORENZO ANTONIO HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.673.567, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de IRAISA DEL VALLE CASTRO DE CONTRERAS. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal
JUEZA PRESIDENTA
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior (ponente)
Dra. CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
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