REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARÚPANO


Carúpano, 14 de Agosto de 2006.
196 ° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: 14687-04.
PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO GONZÁLEZ.
APODERADO: ABOG. ALEX GONZÁLEZ.
PARTE DEMANDADA: QUERO SILVA RAUL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy lunes catorce de Agosto del año 2006, este tribunal pasa de seguidas a publicar íntegramente la sentencia que por admisión de hechos se declarara el día lunes siete (07) de Agosto, siendo las diez Y treinta de la mañana (10:30am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N° 14687-04, por motivo de Prestaciones Sociales, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano OSCAR ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.401.970, acompañado de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.338, según se evidencia de Poder Apud Acta, el cual riel al folio catorce (14) de la presente causa. Dejándose constancia expresa de que la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la Admisión de los Hechos por parte de la demandada, de los hechos alegados por el demandante.
En este estado el Tribunal pasa a considerar la pretensión realizada por el demandante en el sentido de determinar si la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual se describen a continuación los conceptos solicitados por el demandante en su libelo, tomando en consideración que se trata de un trabajador con un tiempo de servicio según alega el demandante de diecisiete (17) años dos (2) meses y 16 días, y un salario para la fecha de culminación de la relación laboral de Doscientos Cuarenta y siete mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs. 247.104,00).
concepto Nro.
dias Salario diario normal Salario integral Monto en bolívares
Antigüedad art.108 L.O.T 436 variado 2.571.620,20
Fideicomiso 2.928.235,74
Vacaciones cumplidas pendientes (2) 98 8.236,80 807.206,40
Vacaciones fraccionadas 13,5 8.236,80 111.196,80
Utilidades Fracciona-
das 8.236,80 41,184,00
Bono Nocturno 6.415.718,40
Días feriados 1.606.176,00
Cesta Ticket 4.447.800,00
Total demandado:
18.929.137,53
Anticipos recibidos a intereses -1.266.995,36
Total a pagar 17.662.142,17

1) en cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad reclamado por el demandante en su libelo de demanda, este Tribunal de conformidad con los datos aportados y las tablas consignadas a autos por el demandante considera una vez comparados los intereses con los emanados por el Banco Central de Venezuela considera que dicha petición esta ajustada a derecho por lo tanto determina que tal concepto debe ser cancelado al demandante tal y como lo solicita en el libelo de la demanda, por lo que se condena a la parte demandad a cancelarlos. Así se decide.

2) En relación al fideicomiso reclamado este Tribunal observa igualmente que dicha solicitud esta ajustada a derecho por lo que se condena a la parte demandada a cancelarlos tal y como han sido solicitados y reclamados en el libelo de la demanda. Así se decide.
3) En cuanto a las vacaciones cumplidas y no canceladas, este Tribunal en vista de la Admisión de hechos declarada y en virtud de que dicha solicitud no es contraria a derecho por cuanto no consta en autos de la liquidación consignada que dicho concepto haya sido satisfecho o cancelado por la parte demandada este Juzgador condena a cancelarlo tal y como esta solicitado en el libelo de la demanda. Así se decide.
4) En lo relacionado con las vacaciones fraccionadas, este Tribunal observa que el inicio de la relación laboral data del mes de Enero del 1987, lo que hace presumir que l trabajador cumplía años de servicio todos los meses de enero de cada año; habiendo concluido la relación laboral en fecha dieciséis de Marzo del año 2004, tal y como lo alega el demandante en su libelo, ello se traduce que habiendo cumplido el trabajador años de servicio en Enero; para el mes de Marzo transcurrieron dos meses de vacaciones fraccionadas; por lo que al dividir veintidós (22) días hábiles de vacaciones que le correspondían al Trabajador de conformidad con los años de servicios prestados, entre doce (12) meses nos da la cantidad de 1,84 días x mes, al corresponderle dos meses de vacaciones fraccionadas lo multiplicamos por dos y nos da la cantidad de 3,68 días por tal concepto, que multiplicados por el sueldo normal del trabajador al término de la relación laboral Bs. 8.236,80, nos da la cantidad de Treinta mil trescientos once bolívares, con cuarenta y tres céntimos (Bs. 30.311,43), cuyo monto se condena cancelar a la parte demandada por dicho concepto. Así se decide.
5) En cuanto a lo peticionado por concepto de utilidades fraccionadas, de acuerdo a las máximas de experiencia aunado a lo estipulado en nuestra legislación laboral vigente, el pago de dicho concepto se realiza los primeros quince días de diciembre de cada año, por lo tanto si la relación laboral culminó en dieciséis de Marzo del año dos mil cuatro le corresponden al trabajador tres meses de utilidades fraccionadas; ahora bien, en el supuestote que el patrono pagara por utilidades la cantidad de quince (15) días anuales, le corresponden al trabajador 1,25 días por mes que multiplicados por tres meses nos da la cantidad de 3,75 días que multiplicados estos por el salario normal del trabajador al término de la relación laboral (Bs. 8.236,80), nos da la cantidad de Treinta mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 30.888,00), cuyo monto se condena a cancelar por tal concepto a la parte demandada. Así se decide.
6) En relación a lo peticionado o reclamado por Bono Nocturno, este Tribunal de conformidad con la admisión de hechos declarada, y en aplicación de las máximas de experiencia, que nos conlleva a determinar que los trabajadores que ejercen funciones de vigilancia en la generalidad de los casos efectivamente trabajan en horario nocturno, condena a la parte demandada a cancelar dicho concepto tal y como ha sido peticionado por el demandante en su libelo de demanda. Así se decide.
7) En cuanto a lo peticionado o reclamado por el demandante por concepto de días feriados, ha sido reiterativo el criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que cuando el trabajador, reclamare el pago por días feriados, debe indicar cuales fueron específicamente los días feriados que trabajó y que no fueron debidamente cancelados por su patrono, por tal circunstancia es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.
8) En lo relacionado con el monto reclamado por Cesta Ticket, este Tribunal en vista de la admisión de hechos declarada, y en virtud de que para el momento de la terminación de la relación laboral estaba en vigencia la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 14 de Septiembre del 1998, la cual especificaba en su artículo 2. en su primer párrafo “A los efectos del cumplimiento del programa de alimentación del trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo mas de cincuenta (50) trabajadores otorgaran a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Parágrafo tercero: “ el beneficio previsto en esta ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá expenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado”.
Ahora bien, visto que no consta en autos que efectivamente el patrono pagara tal concepto voluntariamente, ya que por ley no estaba obligado, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente tal solicitud. Así se decide.
9) ahora bien, en vista que de conformidad con lo relatado en el libelo de la demanda, el trabajador recibió como parte de pago la cantidad de Cuatro Millones Ochenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho bolívares, con Noventa y Un céntimos (Bs. 4.087.848,91), lo cual consta en la liquidación consignada en autos, este monto deberá ser deducido del monto total condenado, cuya operación se realizará y afectará en este acto. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la Admisión de los Hechos por parte de la demandada, de los hechos alegados por el demandante y por consiguiente Parcialmente con Lugar la demanda y se le condena al pago de Ocho Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Ciento Treinta y Un Bolívares, Con Veintiséis Céntimos (Bs. 8.696.131,26) por los conceptos anteriormente descritos, mas el monto por la respectiva indexación desde el momento de la admisión de la demanda hasta el efectivo pago de la obligación e intereses de mora si hubiere lugar a ello, para lo cual deberá asignarse un experto contable. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Se publica esta sentencia a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2006, año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL

ABOG. LENIN BRITO.



ABG. SARA GARCÍA
SECRETARIA



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LAB.


EXP. N°014687-04.