En el día de hoy viernes once (11) de Agosto del 2006, este Tribunal pasa de seguidas a la publicación del fallo, que por admisión de hechos fue declarado el día lunes siete (07) de Agosto, siendo las diez de la mañana (10:00am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N° 224-06, por motivo de Prestaciones Sociales, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, su apoderado judicial, abogado en ejercicio LENIN CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.617, según se evidencia de Poder Notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha tres (3) de Marzo del año 2006, quedando inserto bajo el Nº 10, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría. Se deja constancia expresa de que la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la Admisión de los Hechos por parte de la demandada, de los hechos alegados por el demandante.
En este estado el Tribunal pasa a considerar la pretensión realizada por el demandante en el sentido de determinar si la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual se describen a continuación los conceptos solicitados por el demandante en su libelo, tomando en consideración que se trata de un trabajador con un tiempo de servicio según alega el demandante de nueve(9) años once (11) meses y veinticinco (25) días, y un salario para la fecha de culminación de la relación laboral de Un Millón Quinientos Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.519.500,00).
concepto Nro.
dias Salario diario normal Salario integral Monto en bolívares
Antigüedad art.108 L.O.T 556 variado 28.467.704,00
Vacaciones no disfrutadas 2.004 33% x dev. año 6.017.220,00
Vacaciones no disfrutadas 2.005 33% x dev. año 6.017.220,00
Total demandado:
40.502.144,00

1) en cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad reclamado por el demandante en su libelo de demanda, este Tribunal de conformidad con los datos aportados realiza los cálculos respectivos el cual arroja una cantidad de Veintiún Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Veintitrés Bolívares, con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 21.473.023,82), tomando en consideración para la alícuota de utilidad, en virtud de la admisión de hechos declarada y de las máximas de experiencia, las cuales me indican que una empresa como la demandada, tiene mas de cincuenta trabajadores, por cuanto se trata de una de las Sociedades Mercantiles mas exitosas de nuestro país y que por tal motivo o circunstancia debería de cancelar a sus trabajadores de conformidad con el artículo 174, primer parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo 4 meses de utilidades, este fue el tope máximo tomado para agregar la alícuota respectiva para el salario integral; mientras que el monto pretendido en el libelo de la demanda asciende a la cantidad de Veintiocho Millones cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Setecientos Cuatro Bolívares (Bs. 28.467.704,00), existiendo con relación a este monto una diferencia de Siete Millones Treinta Mil Seiscientos Ochenta Bolívares, Con Dieciocho Céntimos (Bs. 7.030.680,18), en contra del demandante y ello se deriva del hecho de que la parte actora en el cálculo que realiza y consigna anexo al libelo de la demanda efectúa de forma errónea lo concerniente a la alícuota de Bono Vacacional, la cual calcula y agrega en la misma proporción que la alícuota de utilidades, sin tomar en cuanta lo estipulado en el artículo 223 “ejusdem”. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar el concepto por prestación de Antigüedad, tal y como han sido calculadas por este Juzgador. Así se decide.

2) De seguidas el Tribunal pasa al cálculo del salario normal de conformidad con los datos aportados y agregados a autos:
Salario normal:
Bs. 1.519.500,00÷ 30= 50.650,00 Bs. Diarios.
3) en lo relacionado con las vacaciones este Tribunal observa que la parte reclama o peticiona los días no disfrutados o los períodos vacacionales de los años 2004 y 2005, que de conformidad con lo expuesto en el libelo, el trabajador no disfruto de los días libres concernientes a tal beneficio, y al respecto nuestro máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Social ha sido reiterativo en establecer que cuando el trabajador no disfruta los días destinados a sus vacaciones, al producirse la ruptura de la relación laboral el patrono deberá cancelarle los días no disfrutado de conformidad con el salario normal devengado por el trabajador al término de la relación de trabajo. Este Juzgador observa que el demandante erróneamente solicita el pago de las vacaciones de conformidad con la practica forense realizada por la empresa de cancelar las mismas por un monto que asciende al treinta y tres por ciento (33%), de lo devengado en el año, no obstante especifica que lo que se le debe al trabajador es el disfrute y no las vacaciones como tal; por lo tanto para el tiempo de servicios prestados por el accionante este Tribunal determina de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el año 2004, le corresponden al trabajador veintiún (21) días Hábiles de vacaciones, por lo que el trabajador debió gozar del beneficio desde el treinta de Octubre, fecha en la cual cumplía año de servicios; no obstante en vista de que el día treinta era día sábado, debió haber disfrutado el período vacacional correspondiente a este año, desde el 29-10-2004, hasta el 22-11-2004, habiendo transcurrido durante este lapso treinta y un (31) días, que multiplicados por el salario normal devengado al término de la relación laboral (Bs.50.650,00), nos da la cantidad de Un Millón Quinientos Setenta Mil Ciento Cincuenta Bolívares ( Bs. 1.570.150,00). En relación al año 2005, este Tribunal observa que la relación laboral finalizó el 25-10-2005, es decir, cinco días antes de cumplir un año mas de labores por parte del trabajador no haciéndose efectivo el derecho a las vacaciones anuales, pero si a las vacaciones fraccionadas, no obstante en vista de que este concepto no ha sido peticionado en el libelo este Juzgador se abstiene de pronunciarse al respecto. Así se decide.
4) En cuanto al Fideicomiso, indexación o corrección monetaria e intereses de mora si los hubiere, este Tribunal ordena que tales conceptos sean calculados por un experto contable. Así se decide.
5) Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos desde el folio 46 hasta el 119 (ambos inclusive), documentación consignada por la demandada, en la que se demuestra, tanto la adquisición de prestamos, como liquidación realizada al trabajador, cuyas sumas ascienden a un monto considerable; no obstante en virtud de que no se ha obtenido mediante la presente sentencia una suma líquida total del monto a cancelar al trabajador, por cuanto no se han calculado el Fideicomiso, ni la corrección monetaria es por lo que este Juzgador mal podría realizar las deducciones pertinentes, por tal circunstancia determina que las cantidades canceladas al demandante serán tomadas en consideración una vez que se obtenga la suma líquida condenada en la sentencia. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la Admisión de los Hechos por parte de la demandada, de los hechos alegados por el demandante y por consiguiente Parcialmente con Lugar la demanda y se le condena al pago de Veintitrés Millones Cuarenta y Tres Mil Ciento Setenta y Tres Bolívares, Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 23.043.173,82) por los conceptos anteriormente descritos, mas, el monto por Fideicomiso y la respectiva indexación desde el momento de la admisión de la demanda e intereses de mora si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Se publica esta sentencia a los once (11) días del mes de Agosto del año 2006, año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL

ABOG. LENIN BRITO.



ABG. SARA GARCÍA
SECRETARIA



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LAB.


EXP. N°0224-06.