REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 08 de Agosto de 2006
196° y 147°

EXP: T-I-3-J-543-06

PARTES:
Demandante: INÉS MARÍA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.004.261, domiciliada en la Calle Zea No. 23 de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio JORGE CAMINO, FELIX CASANOVA y DEYSI GALANTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.683.991, V-11.918.847 y V-15.289.472, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.276, 47.135 y 99.048 respectivamente, según poder otorgado “Apud-acta”, mediante diligencia de fecha 09-03-2006, inserta al folio 11.

Demandada: EMP. CANTERAS PANTANILLO, C.A, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Abril de 1970, bajo el Nº. 44, Folios 78 al 84. Vía Pantanillo, S/N, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados HECTOR FRANCESCHI, GLORIANA AGUILERA, GUSTAVO ÁLVAREZ y JISBELYS SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.221.057, V-12.1919.788 (SIC), V-5.702.193 y V-13.848.970, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.881, 87.438, 83.903 y 113.515 respectivamente, de este domicilio.

Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, por solución de continuidad de la relación laboral.

Monto de la Demanda: La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 32.567.919,00).

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, incoada por la ciudadana Inés María Guevara contra la sociedad mercantil “Canteras Pantanillo, C.A”, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 24-02-2006, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello de dicha Unidad estampado en el vuelto del folio 4, quien le da entrada por auto de esa misma fecha, inserto al folio 5.

Por auto de fecha 01-03-2006, inserto al folio 6, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenándose la Notificación de la accionada, para que asistiera la Audiencia Preliminar, al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por la secretaría del Tribunal.

Verificada la notificación ordenada, como se evidencia de los folios 09 al 10, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 07-04-2006, con la asistencia de la ciudadana Inés María Guevara, parte actora y sus apoderados judiciales, abogados Jorge Camino, Félix Casanova y Deysi Galanton y en representación de la parte accionada compareció su apoderado judicial, abogado Gustavo Álvarez, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, efectuándose dos (02) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 08-05-2006, no siendo posible la mediación, tal y como consta del Acta de Audiencia Preliminar, inserta al folio 15 de las actas procesales, por lo que la Juez de la causa ordenó incorporar al expediente, los escritos de pruebas y medios probatorios, advirtiéndole a la parte demandada que debía consignar su escrito de contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

En fecha 15-05-2006, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, como se evidencia de los folios 56 al 59, por lo que el Tribunal de la causa ordenó su remisión a la Coordinación Judicial para que la distribuyera al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo correspondiente, como se evidencia de auto de fecha 16/05/2006, inserto a los folio 60 al 61, recayendo se conocimiento en este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, quien le da entrada por auto de fecha 19/05/2006, como consta en el folio 66.

Por auto de fecha 26-05-2006, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, como se evidencia de los folios 69 al 73 de las actas procesales. Por auto de esa misma fecha se acuerda la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el vigésimo sexto (26°) día hábil contado a partir de la fecha de ese auto, inserto al folio 74.

CAPÍTULO II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el escrito libelar la representación judicial de la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

ADUCE:

“(…) acudo ante su competente autoridad con el objeto de demandar a mi expatrono, la sociedad mercantil CANTERAS PANTANILLO, C.A, (…) para que me cancele las prestaciones sociales y demás créditos laborales, que aún me adeuda. (…) Ingresé a prestar servicios subordinados y remunerados a las órdenes de CANTERAS PANTANILLO, C.A, en fecha 19 de mayo de 1976, cumpliendo las funciones de Secretaria.”

“El salario que percibí (…) fue siempre superior al mínimo y cambió durante el tiempo que duró la relación de trabajo. El último salario mensual que devengué fue de Bs. 567.000,00, el que se me cancelaba siempre con bastante atraso.”

“En fecha 15 de febrero del 2006, decidí renunciar al cargo (…) la Administradora y representante legal de la empresa, ciudadana MELIDA GARCÍA, viuda de Boada, ella se niega a recibirme la renuncia y a cancelarme las prestaciones sociales y demás créditos laborales (…) durante 29 años, 8 meses y 26 días; debido a ello, acudo ante Ud., para solicitar se ordene a mi expatrono, la sociedad mercantil CANTERAS PANTANILLO, C.A, cancelarme (…):

“1.- La cantidad de (…) (Bs. 6.971.082,93) por concepto de Corte de Cuenta al 18 de junio de 1957 y 596 días (…) por concepto de Prestaciones de antigüedad (…).”

“2.- vacaciones no disfrutadas ni canceladas: (…) 526 días X Bs. 18.900,00 = Bs. 9.941.400,00.”
“2.A.- Vacaciones Fraccionadas: (…) 19,33 días de Vacaciones (…) que multiplicado por 18.900,00 da como resultado la cantidad de Bs. 365.337,00.”

“3.- Bono Vacacional: (…) 225 días que se multiplicaran por el último salario normal devengado: Bs. 18.900,00, para un subtotal de Bs. 4.252.500,00.”

“3.A.- (…) 14 días de Bono Vacacional (…) que multiplicados por 18.900,00, da como resultado la cantidad de Bs. 264.600,00.”

“Utilidades.- (…) 570 días que la ser multiplicado por el último salario normal, arroja la cantidad de Bs. 10.773.000,00 (…)”

“Al hacer la suma de los montos correspondientes a cada uno de los créditos laborales antes indicados, se obtiene la suma de Bs. Treinta y Dos Millones Quinientos Sesenta Sete mil Novecientos Diecinueve.32.567.919” (sic)”.

5.- Adicionalmente (…) el pago de los intereses generados por mi Prestación de Antigüedad (…)”

“(…) demando el pago de los intereses de mora que se generen desde el 15-02-2006 (…)”

“Pido a este Tribunal que, se ordene la corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como que condene expresamente la empresa demandada, al pago de las costas procesales y el pago de honorarios de los expertos contables, que haya de realizar la experticia complementaria del fallo, que el Tribunal ordene en su decisión.”

Quedando en estos términos planteados las alegaciones y fundamentos de la pretensión de la parte actora en su escrito libelar.

CAPÍTULO III
DE LAS DEFENSAS DE LA ACCIONADA

Como se evidencia de los folios 56 al 59, en fecha 15-05-2006, la representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Como Punto Previo la parte demandada opone su defensa, señalando lo siguiente:

“(…) la notificación hecha a la ciudadana: MELIDA GARCÍA VIUDA de BOADA, se realiza en su domicilio personal sin que conste en autos esta dirección indicada por la accionada quedando de esta forma evidenciada que efectivamente la notificación de la demandad: Canteras Pantanillo, C.A, no pudo hacerse efectiva en su sede ya que en la misma no existe actividad económica ni laboral alguna.”

“(…) es forzoso para esta representación Negar la Relación Laboral que dice la parte actora existió con nuestra representada en virtud que la ciudadana (…) solo tenía una relación personal (familiar) con la ciudadana: Melida García viuda de Boada (…) y quien funge como Administradora y única propietaria de la Sociedad Mercantil: Canteras Pantanillo, C.A (…)”.

“(…) la persona que se pretende como actora en la presente causa fue legítima esposa del ciudadano: Luis Felipe Boada García, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número: 2.742.006, e hijo de la ciudadana: Melida García viuda de Boada (..) única propietaria e la Empresa: Canteras Pantanillo, C.A.”

“(…) Luis Felipe Boada García, quien muere el día 17 de septiembre de 2003, nunca fue accionista de la empresa demandada sino que fungió como Asistente de la Administradora de la empresa (….) Siendo entonces que la única relación personal que existió entre la parte actora y la representación legal de la empresa (…) fue únicamente personal y/o familiar ya que esta era esposa de su hijo y nunca trabajó para la empresa demandada”.

“(…)Canteras Pantanillo, C.A. cesó su actividad económica aproximadamente desde el año 2001, por lo que no se explica esta representación que la parte actora de esta acción judicial alegue haber trabajado y laborado para la demandada como secretaria hasta el 15 de febrero de 2006, por un lapso de tiempo igual a veintinueve años ocho meses y veintinueve días.”

“(…) es forzoso para esta representación Negar la Relación Laboral que supuestamente unió a las partes, pues, soplo existió una relación familiar entre ellas (…) pues esta nunca tuvo participación alguna ni nada que ver con loa empresa, solo era esposa del suplente de la Administradora; negar que la ciudadana Inés María Guevara, (…) haya renunciado a su cargo en fecha: 15 de febrero 2006, pues la empresa cesó su actividad económica aproximadamente desde el año 2001 (…)”

Continúa la representación judicial de la parte demanda, en el Capítulo intitulado: Hechos Admitidos:

“(…) que no existe ningún hecho admitido en la presente acción, por cuanto esta representación desde la iniciación de la primera audiencia preliminar a negado rotundamente la relación de trabajo (…) lo único cierto en todo esto es que la parte actora solo tenía una relación familiar con la Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, ya que la misma era la esposa de su hijo hoy fallecido y la madre de sus nietos.”

Posteriormente a renglón seguido en el Capítulo intitulado: Hechos negados y rechazados, señalando que NEGAMOS Y RECHAZAMOS que la ciudadana: Inés María Guevara:

“1°-(…) haya trabajado para mi representada (…) por lo que en consecuencia negamos la relación laboral (…) Así mismo, negamos y rechazamos que la empresa demandada deba a la ciudadana: Inés maría Guevara, cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.”

“2°- (…) haya ingresado a prestar servicios personales en fecha: 19 de mayo de 1976 para la empresa demandada con el cargo de secretaria (…)”

“3°- (…) haya tenido como último salario la cantidad de … (Bs. 567.000,00) mensuales (…)”.

“4° - (…) haya renunciado a la empresa demandada en fecha: 15 de febrero de 2006, y que (…) se haya negado a recibirle la renuncia, y a todo evento a pagarle sus prestaciones sociales (…)”

“5°- (…) haya prestado servicios personales para la empresa demandada por el período de 29 años, 8 meses y 26 días (…)”

Continúa: NIEGO Y RECHAZO QUE LA EMPRESA DEMANDADA:

“6°- (…) deba cancelarle a la actora (…) la cantidad de (…) (Bs. 6.971.082,93) por concepto de prestación de antigüedad (…) en consecuencia negamos y rechazamos el salario integral que alega la parte actora (…)”

“7° - (…) deba cancelarle a la actora (…) la cantidad de … (Bs. 510.300,00) (…)”

“8°- (…) deba cancelarle a la actora, (…) la cantidad de Bs. 219.000,00 (…) (compensación por transferencia) (…)”

“9° - (…) deba cancelarle a la actora (…) la cantidad total de Bs. 729.300,oo por concepto de corte de cuenta (…)”

“10° - (…) deba cancelarle a la actora (…) la cantidad de Bs. 9.941.400,oo por concepto de vacaciones no canceladas y la cantidad de Bs. 365.337,oo por concepto de vacaciones fraccionadas (…)”

“11° - (…) deba cancelarle a la actora (…) la cantidad e Bs. 4.252.500,oo por concepto de Bono Vacacional y la cantidad de Bs. 264.600,oo por concepto de bono vacacional fraccionado (…)”

“12° - deba cancelarle a la actora (…) la cantidad de Bs. 10.773.000,oo por concepto de Utilidades (…)”

“(…) es por lo que formalmente en este acto, Negamos y rechazamos que la ciudadana: Inés María Guevara (…) haya devengado como prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 32.567.919, puesto que (…) solo tenía una relación familiar con la Presidenta de la Empresa Demandada y nunca existió una relación de trabajo como ella alega en su libelo.”

“(…) unas supuestas prestaciones sociales que jamás se ha ganado, por lo que la empresa NO ADEUDA absolutamente nada por este concepto a la actora”.

“13° - tenga que ser condenada por este Tribunal a cancelarle las cantidades reclamadas por el actor en su libelo y que a continuación se especifican:
“a)-Los Intereses generados por su prestación de antigüedad (…)”
“b) Los Intereses de mora que se generaron (…)”

En el punto II, continua rechazando y negando la relación laboral y que la demandad adeude la cantidad reclamado por la parte actora, oponiéndole la relación familiar por ser la misma esposa difunto del hijo de la representante legal de la empresa demandada. Y por último en su punto III, solicita la declaratoria sin lugar de la presente acción y la condenatoria en costas, por ser temeraria y no justificada, solicitando asimismo las sanciones respectivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, alegando que existen prueba de la mala fe con que actuó la actora en contra de la demandada. Quedando en estos términos planteadas las defensas y excepciones de la parte accionada.

CAPÍTULO IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 25-07-2006, reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.) se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, con la presencia de la ciudadana Inés María Guevara, y sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Félix Casanova y Deysi Galanton y por la parte demandada, sociedad mercantil CANTERAS PANTANILLO, C.A, su apoderado judicial, abogado Gustavo Álvarez. Se constituyó de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidida por e Juez, Abg. LUÍS SALAZAR GARCÍA, la Secretaria Abg. Paola Poggio y el Alguacil Eleazar Barrios. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente en la Sala de Audiencia, la parte actora y los representados judiciales de las partes. De inmediato el Juez establece las pautas en que se va a ir desarrollando la Audiencia, por lo que en tal sentido procede la parte actora a hacer sus correspondientes alegatos y fundamentos e inmediatamente lo hizo el representante judicial de la demandada. De seguida se pasa a la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes, evacuándose en primer lugar los de la parte demandante y en segundo lugar los de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a las partes demandante, para que expusiera sus conclusiones, una vez culminadas el ciudadano Juez se retiró por 60 minutos a los fines de deliberar, una vez concluidos se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias y manifiesta a las partes, que se difería el Dispositivo del fallo por la complejidad del caso, para el día miércoles 01 de agosto de 2006, a las 11:00 am. Llegado el día y la hora acordado, se constituye el Tribunal con la presencia de las partes y pronuncia el Dispositivo del fallo, concluyendo que con base a las pruebas evacuadas y analizadas y la declaración de la parte actora, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta INÉS MARÍA GUEVARA, en contra de la sociedad mercantil CANTERAS PANTANILLO, C.A. Culminó la Audiencia Oral y Pública, notificándole a las partes que la sentencia in extenso, sería publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente audiencia.

CAPÍTULO V
MEDIOS PROBATORIOS

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se evacuaron los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por auto de fecha 26/05/2006, que riela a los folios 69 al 73 de las actas procesales, los cuales fueron valorados de la siguiente manera:

De la parte actora.

1°.- Prueba de Exhibición:

1.1.- De los originales de los recibos de pago de salario mensual, hechos a la actora desde el año 1997 hasta enero del 2005.

1.2.- Del original de la planilla denominada HISTORIAL DEL TRABAJADOR correspondiente a Inés María Guevara.

La representación judicial de la parte demandada no presentó los originales arguyendo que la ciudadana Inés María Guevara, no trabajó para su representada, por lo que no existiendo prueba fehaciente de que se encuentre en poder de la demandada, no se le otorga ningún valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 82 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2°.- Prueba de Informe.

2.1 A FOGADE como sustituto del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, para que informe al Tribunal si la ciudadana Inés María Guevara de Boada, Cédula de Identidad Nº 4.004.261, fue inscrita en el Sistema de Ahorro Habitacional por la empresa Canteras Pantanillo, C.A y en que fecha. Se deja constancia que constan las resultas de este medio probatorio, no obstante el Tribunal haber oficiado a la referida Institución, en consecuencia no tiene materia que analizar. Así se establece.

3°.- Prueba Documental.

3.1.- Marcado “A”, Once (11) Recibos de Pago de salarios hechos por la demandada a Inés María Guevara de Boada. Estas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandada, sin haberse confrontado con los originales, como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal los desecha por impertinentes. Así se establece.

3.2.- Marcada “B” Copia del HISTORIAL DEL TRABAJADOR, concerniente a Inés María Guevara de Boada. Estas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandada, sin haberse confrontado con los originales, como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal los desecha por impertinentes. Así se establece.

3.3.- Marcado “C”, copia de Tarjeta de Afiliación al Sistema de Ahorro Habitacional a nombre de Inés María Guevara de Boada. Estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, sin haberse confrontado con los originales, como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal los desecha por impertinentes. Así se establece.
3.4.- Marcado “D”, copia de recibo de pago de utilidades del año 1991, a nombre de Inés María Guevara de Boada. Estas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandada, sin haberse confrontado con los originales, como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal los desecha por impertinentes. Así se establece.

4°.- Prueba Testimonial.

José Rafael Gil Bonillo, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.596.848. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente, repreguntado por la contraparte e interrogado por el Juez, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, pero observa este sentenciador que las deposiciones fueron contradictorias, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Raúl Antonio Gil Fuentes, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.950.931. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente, repreguntado por la contraparte e interrogado por el Juez, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, pero observa este sentenciador que las deposiciones fueron contradictorias, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima esta testimonial por contradictoria. Así se establece.
José Agustín Gil, titular de la Cédula de Identidad No. V-550.758. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente, repreguntado por la contraparte e interrogado por el Juez, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, pero observa este sentenciador que las deposiciones fueron contradictorias, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima esta testimonial por contradictoria. Así se establece.
Francisco de Paula Fuentes Zacarías, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.926.714 Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente, repreguntado por la contraparte e interrogado por el Juez, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, pero observa este sentenciador que las deposiciones fueron contradictorias, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima esta testimonial por contradictoria. Así se establece.
Manuel Agustín Gil Fuentes, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.950.927 Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente, repreguntado por la contraparte e interrogado por el Juez, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, pero observa el este sentenciador que las deposiciones fueron contradictorias, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima esta testimonial por contradictoria. Así se establece.

De la Parte Demandada:

1°.- Prueba Documental.

1.1.- Marcado “B”, Asientos números 2 y 3 del Libro de Asambleas y accionistas de la compañía Canteras Pantanillo, C.A, con fecha 05/01/1972 y abril de 1990. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si no son impugnados por la contraparte merecen valor probatorio, en este caso no lo fueron, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio y considera que está demostrado quienes eran los accionistas de la empresa demandada. Así se establece.

1.2.- Marcado “C”, copias certificadas del Acta de Asamblea Registrada en fecha: 26/07/1995: Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos que merecen valor probatorio si no son impugnados por la contraparte, en este caso no lo fueron, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio y considera que está demostrado quienes la única accionista de la empresa demandada era la Sra. Melida García de Boada y que asumiendo el cargo de Administradora, nombró a Luís Felipe Boada, quien era su hijo, como su suplente. Así se establece.

1.3.- Marcado “D”, Poder de Administración y Disposición otorgado por la Administradora y única propietaria de la empresa demandada al ciudadano: Luís Felipe Boada García, quien ejercía el cargo de Suplente de la Administradora de la Empresa demandada, de fecha 14 de agosto de 1996. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos que merecen valor probatorio si no son impugnados por la contraparte, en este caso no lo fueron, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio y considera que está demostrado Luís Felipe Boada, era mandatario de la empresa demandada. Así se establece.

1.4.- Marcado “E”, Certificado de Defunción del ciudadano Luís Felipe Boada García, titular de la cédula de identidad No. V-2.742.006, hijo legítimo de la representante legal de la empresa demandada, quien murió el 17 de septiembre de 2003. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos, pero el mismo no aporta nada al proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por impertinente. Así se establece.

1.5.- Marcado “F”, Partida de Defunción del ciudadano Luís Felipe Boada García, titular de la cédula de identidad No. V-2.742.006, hijo legítimo de Melida García de Boada, signado con el No. AN-03-Nº 0923403, y de fecha 06 de abril de 2006. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos que merecen valor probatorio si no son impugnados por la contraparte, en este caso no lo fueron, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio y considera que está demostrado Luís Felipe Boada, era hijo de la ciudadana Melida García de Boada , esposo de de la parte actora Inés María Guevara y que la misma era de oficios del hogar para el momento de su fallecimiento. Así se establece.

1.6.- Marcadas “G” y “H”, Formas DPJ-26 (F-03-07. Nº 0992160 y F-03-07. Nº 0462029) de fecha 17/03/2005 y 30/03/2006 correspondiente a los períodos 01/01 al 31/12/2004 y 01/01 al 31/12/2005. Esta documental es de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos administrativos que merecen valor probatorio si no son impugnados por la contraparte, en este caso no lo fueron, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio y considera que la empresa demandada no tuvo actividad económica durante los años 2004 al 2005. Así se establece.

1.7.- Marcada “I”, Carta de Notificación de fecha 11/04/2005, emitida por la ciudadana Melida García viuda de Boada, al SENIAT, recibida en fecha 21/04/2005. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que merecen valor probatorio si no son impugnados por la contraparte, en este caso no lo fueron, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio y considera que la empresa demandada manifestó al ente Tributario que no tuvo actividad económica desde el año 2000 hasta el 2005. Así se establece.

2°.- Prueba de Informe.

2.1.- Al SENIAT SEDE CUMANÁ, para que informe al Tribunal desde cuando la empresa canteras Pantanillo, C.A, no tiene actividad económica. Constan las resultas de este medio probatorio a los folios 89 al 94, que por ser un documento público merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 81, 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que está demostrado que la empresa Canteras Pantanillo, C.A, hizo declaraciones y pagos al Impuesto Sobre la Renta durante los años 1999, 2004 y 2005. Así se establece.

2.2.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe si la ciudadana Inés maría Guevara, está registrada como asegurada por la sociedad mercantil Canteras Pantanillo, C.A. Constan las resultas de este medio probatorio a los folios 96 al 97, que por ser un documento público merece valor probatorio, pero observa quien sentencia, que la empresa Canteras Pantanillo, C.A, aseguró en el Seguro Social a la actora solo hasta el 08 de diciembre de 1992, habiendo transcurrido hasta la fecha 14 años, por lo que la misma no demuestra si existió hasta el año 2006 alguna relación laboral, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 81, 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha esta documental por no ser idónea. Así se establece.

Prueba de Oficio:

Interrogatorio de Parte (Inés María Guevara)

El ciudadano Juez, haciendo uso de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a la ciudadana Inés María Guevara, parte actora en el presente proceso, para interrogarla sobre los hechos que son el “Thema Decidendum”, la cual respondió a las preguntas formuladas, de una manera confusa, imprecisa y contradictoria a las preguntas formuladas, sobre los hechos planteados, por lo que este Tribunal aprecia que las fechas en que dice haber terminado la relación laboral no está clara para la actora, asimismo que no demostró la relación laboral. Se denota de las declaraciones de la demandante, que confiesa que era la esposa de Luís Felipe Guevara, que la sacaron de la Canteras Pantanillo, C.A, que estuvo asistiendo a la empresa hasta el año 2003, porque ella tenía camiones trabajando para la empresa, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 en concordancia con los 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI
THEMA DECIDENDUM

La parte demandante alega que fue trabajadora de la empresa mercantil “Canteras Pantanillo, C.A, desde el año 1976, cumpliendo las funciones como Secretaria y que en fecha 15/02/2006, por razones personales decide renunciar la cargo que venía ocupando en la empresa, pero cuando la comunicó su decisión a la administradora y representante legal de la empresa, ciudadana Melida García viuda de Boada, ella se negó a recibirle la renuncia y a cancelarle las prestaciones sociales y demás créditos laborales que le correspondían por las prestaciones sociales de sus servicios a la empresa durante 29 años, 8 meses y 26 días.

Así las cosas, la parte demandada en su contestación a la demanda, como punto previo, señala “

“Ahora bien, ciudadano juez, es forzoso para esta representación Negar la Relación Laboral que dice la parte actora existió con nuestra representada en virtud de que la ciudadana Melida García viuda de Boada, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-473.584, y quien funge como Administradora y única propietaria de la Sociedad Mercantil: Canteras Pantanillo, C.A, parte demandada en la presente causa y plenamente identificada en autos”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que regirnos para el análisis del caso en estudio, por lo contemplado en su artículo 135, el cual establece:

“(…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como cierto y cuales niega o rechaza, y expresan asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”

En concordancia con lo estipulado en el artículo transcrito, tenemos que hacer referencia al artículo que se refiere a la carga de prueba, para determinar en el presente caso, ¿qué le correspondía probar a cada una de las partes?, de acuerdo a que hechos afirmen que configuren su pretensión o contradiga alegando hechos nuevos, por lo que se hace forzoso reseñar el artículo 72 de la comentada ley, el cual es del tenor siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

De tal modo, que con vista a la interpretación de los artículos reseñados, no cabe más que concluir, que la carga de la prueba sobre la relación laboral, cuando esta es negada por el demandado, debe ser demostrada por la parte actora, o sea el trabajador, correspondiéndole al patrono demostrar, la causa de la terminación y los pagos derivados de la relación laboral, y desvirtuar la presunción legal de laboralidad.

En este orden de ideas, el artículo 65 de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo, establece cuando se presume que existe una relación de trabajo, al señalar lo siguiente:

“se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba (…)”.

De las actas procesales se evidencian las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dentro de las cuales se le dio valor probatorio, a la marcada con la letra “B”, que riela inserto a los folios 43 al 47, el Acta de Asamblea Extraordinaria en copia certificada, que no fue impugnada ni tachada por la demandante, donde se evidencia el nombramiento del Administrador y suplente del mismo, ciudadana Melida García viuda de Boada y Luís Felipe Boada García respectivamente, de fecha 19 de julio de 1995.

Consta en los folios 47 al 50, copia certificada de registro de Poder otorgado por la ciudadana Melida García viuda de Boada, para administrar y disponer al ciudadano Luís Felipe Boada García.

En el folio 51 al 52, riela copia simple del Certificado de Defunción y copia simple del Acta de Defunción de Luís Felipe Boada García, de donde se desprende que los padres del “de cujus”, son Luís Felipe Boada y Melida García Boada viuda de Boada y que su esposa o cónyuge era INÉS MARÍA GUEVARA DE BOADA, de cincuenta y cuatro años de edad, de oficios del hogar, y que expresa:

“Eduardo Castillo Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; CERTIFICA: que en los Libros de Registro Civil de Defunción que llevo este despacho en el año, dos mil tres, correspondiente a la Parroquia El Carmen,,… Certifica: que hoy Catorce de Octubre de dos mil tres (…) y expuso el día: DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, falleció en la Avenida Intercomunal Serma-niel (Parroquia El Carmen) El adulto: LUÍS FELIPE BOADA GARCÍA, (…)”. (Cursiva del Tribunal)

En el folio 53 letra “G” en la “Declaración Definitiva de Renta y Pago Para Persona Jurídica, a nombre de “Canteras Pantanillo, C.A”, de fecha 01-01-04 al 31-12-04”, aparece la palabra “Sin Actividad” y en su vuelto “Sin Actividad Comercial”.

De la prueba de Informe solicitada al Jefe de Tributos Internos del Sector Cumaná, firmada por el ciudadano Nerio Antonio Moy, en el renglón 2, señala “En relación a la fecha de inactividad de la referida empresa, en el Sistema de RIF se tiene registrado que notificó inactividad de la empresa desde la fecha 31/03/1970, actualizando nuevamente los datos del RIF en fecha 08/05/2006”.

Por otro lado del Interrogatorio de Parte, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a la ciudadana Inés María Guevara, titular de la Cédula de Identidad No. 4.004.261, se le preguntó:
Primero: - Explique la razón de su demanda y la relación con el difunto Luís Felipe Boada.- respondiendo de la siguiente manera: - Yo era su esposa y trabajaba con el en la Cantera, yo soy del Tigre, yo solicité el pago de mis prestaciones sociales y me las negaron, me quitaron las llaves y me negaron la entrada a la Cantera, eso fue en el 2000, pero ellos arrendaron y yo continué hasta el 2006, y vigilaba que los trabajadores cumplieran sus funciones porque yo tengo unos equipos y camiones allí.-“.

Es evidente que la declaración de la parte demandante y su actuación en la Audiencia Oral y Pública, que señala que ella trabajaba con su esposo y que ella tenía unos camiones y equipos y vigilaba que los trabajadores cumplieran, es ostensible que la relación laboral no existe, por cuanto está desvirtuada por los elementos de convicción señalados, además de los indicios que brotan de las actas procesales, por lo que está plenamente desvirtuada la relación laboral entre la empresa demandada y la Demandante. Así se establece

CAPÍTULO VII
ARGUMENTACIÓN DEL FALLO.

Estima este operador de justicia hacer una estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, puesto que durante todo el debato probatorio, la demandada niega y rechaza la relación laboral entre su representada y la actora, desconociendo consecuencialmente los demás hechos alegados por la misma

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce y garantiza los derechos de los justiciables, constituyendo a todos los habitantes en integrantes del sistema de justicia, para que mediante su cooperación este postulado se cumpla, como debe ser en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en el que este jurisdicente por mandato constitucional debe y está obligado a buscar y aplicar los principios constitucionales de protección a los trabajadores. Dicho esto, me permito citar la opinión del doctrinario Cañas, Rivera I., en su obra “El Juez” (2000:23).
“Hoy el Estado es una organización racional, no del Derecho solamente, sino también de la vida social, por eso, no se puede dejar de observar la conexión existente entre la realidad social, su permanente proceso de transformación, y el Derecho y la justicia. De aquí, que el Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en la Constitución (Art. 2), lo que hace es cumplir el significado del vocablo Estado de Derecho, vinculándolo a las exigencias de la realidad social, para hacerlo además, un Estado Humanista, que atienda por igual a todos y cada uno de los ciudadanos; un Estado que establezca un equilibrio como factor de evolución pacífica, en fin, un Estado donde prevalezca el espíritu de justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, en breves palabras es concluyente al respecto:
“El estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la vigente Constitución).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2000, señala al respecto:
“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y, a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que apareja un cambio en la posición del Juez ante la Ley. Este nuevo enfoque que da la Constitución al servicio público de justicia, lo fortalece con el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, que brinda a toda persona que quiere hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, así como, a la tutela efectiva de los mismos (…)”

Ahora bien, en vista que la demandada negó en todo momento la relación laboral entre la actora y su representada, se hace necesario revisar la normativa, la jurisprudencia y la doctrina aplicable a casos análogos, para determinara a quien le correspondía la carga de la prueba, previo al análisis de los medios probatorios aportados por las partes al presente proceso, así tenemos que fueron valorados de la siguiente manera.


CAPÍTULO VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este jurisdicente ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorar las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

Siendo el trabajo un hecho social y un derecho humano inherente a la persona, que merece la protección del Estado, a través del proceso, por ser el instrumento fundamental para aplicar una justicia efectiva y expedita , tal como lo establece nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 257, 89 y 94 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los postulados fundamentales, en materia de la protección por parte del Estado, a los derechos de los justiciables, garantizándolo mediante la carga que le impone al Juez, como representante del Estado, de velar porque se proteja por todos los medios estos derechos.

También cabe resaltar, lo contemplado en los artículos 86 al 97 del Texto Fundamental, en los cuales se consagran los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

Los apoderados de la parte accionada, desconocen la relación laboral, oponiendo como defensa, que la actora no prestó servicios personales, ni dependiente ni mucho menos en forma subordinada para su patrocinada, puesto que la actora era la esposa de Luís Felipe Boada García, hijo de Melida García de Boada, única accionista y administradora de la empresa Canteras Pantanillo, C.A”, alegando que el vínculo que la única a ella, era simplemente una relación familiar, por lo que rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los puntos contenidos en el petitorio de la demandante, destinados al cobro de los derechos y beneficios generados por la terminación de la relación laboral. En este sentido este sentenciador observa, que tales defensas fueron demostradas con el Acta de Defunción del ciudadano Luís Felipe Boada García, logrando desvirtuar la alegación de la parte actora. Así se establece.

Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones: Haciendo una comparación sobre la distribución de la carga de la prueba, establecido en el viejo régimen Procesal Laboral, contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el sistema de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, se desarrollaba conforme a la forma en que la accionada daba contestación a la demanda, tal como lo ha determinada la antigua Corte Suprema de Justicia y lo que ha opinado la doctrina patria.

La moderna Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene su fuente en el reconocimiento de los derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna, que en materia probatoria, instituye también la “Inversión de la Carga de la Prueba”, continuando en plena vigencia en nuestro sistema procesal laboral venezolano, lo que estaba establecido en derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante la emblemática sentencia de fecha 25/03/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el caso “Colegio Amanecer”.

“Ahora bien conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.

También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Con vista al análisis de esta jurisprudencia y en aplicación al caso que nos ocupa, este sentenciador ha podido apreciar del estudio exhaustivo de las actas procesales y de lo que produjo en la Audiencia Orla y Pública de Juicio, que existen las pruebas aportadas por la parte demandada de haber cumplido con esta carga probatoria, que demuestran que no existió la relación laboral alegada sino que lo que los unió fue una relación familiar y comercial, porque la accionante además que era la esposa del hijo de la única accionista, poseía camiones trabajando en la empresa demandada, y por consiguiente pudo demostrar que los demás elementos que constituyen las pretensiones del actor, fueran improcedentes, en virtud que aportó elementos de convicción que lograron desvirtuar tales pretensiones.

Este operador de justicia, pudo concluir del escrito de contestación de la demanda, que en la presente causa no fueron admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, respecto a la existencia de una relación laboral, por lo que en conclusión debió la parte demandante probar la relación laboral, la causa de terminación de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso y el salario devengado, así como que se le deban las indemnizaciones por despido injustificado, el preaviso, las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, el pago de utilidades y las prestaciones sociales de antigüedad, y no logró demostrarlo, siendo a ella que le correspondía probarlo, puesto que la representación de la parte demandada desconoció y rechazó en todo momento la relación laboral. Así se establece.

Correspondía a la parte actora, demostrar la relación laboral, ya que, si es cierto que en materia laboral, la inversión de la carga de la prueba le corresponde al demandado o patrono, cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral o cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, y en el debate probatorio, y en este caso la demandada en su escrito de contestación a la demanda, desconoció la prestación de servicio personal y rechazó en todo momento la existencia de la relación laboral, por lo que le correspondía la carga de la prueba sobre este hecho a la parte actora, quien no aportó los elementos de convicción para declarar la procedencia de las acreencias pretendidas, por lo cual debe soportar la desestimación, y como lo señala la jurisprudencia patria y la doctrina, cuando el demandado desconoce la relación laboral, deben ser objeto de prueba por la parte demandante, en consecuencia aprecia quien sentencia, que la parte accionante no demostró la existencia de la relación laboral, por lo que debe soportar la desestimación del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales contenidos su petitorio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por la autoridad que confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES incoada por la ciudadana INÉS MARÍA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.004.261, representado judicialmente por los abogados JORGE CAMINO, FELIX CASANOVA y DEYSI GALANTON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.276, 47.135 y 99.048 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CANTERAS PANTANILLO, C.A, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Abril de 1970, bajo el Nº. 44, Folios 78 al 84, representada judicialmente por los abogados HECTOR FRANCESCHI, GLORIANA AGUILERA, GUSTAVO ÁLVAREZ y JISBELYS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.881, 87.438, 83.903 y 113.515 respectivamente. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.


ABOG. LUIS SALAZAR GARCÍA.

LA SECRETARIA.

Abog. PAOLA POGGIO

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m, se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

Abog. PAOLA POGGIO