REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 08 de Agosto de 2006
196° y 147°
EXP: T-I-3-J-434-05

PARTES:
Demandante: JORGE ENRIQUE PARDO CUERVO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.349.018, domiciliado en el Conjunto Residencial Santa Catalina, Edificio Araya, Piso 9, Apartamento 93 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio LUÍS DÍAZ BORGIA y MARCOS RIVAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.624 y 103.236 respectivamente, según poderes otorgados “Apud-acta”, en fechas 09/02/2006, inserto al folio 18 y su vto., y en fecha 01/08/2006, inserto al folio 75 y su vuelto, y de este domicilio.

Demandada: EMP. CORPORACIÓN RADIZ, C.A, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 2003, bajo el Nº. 98, Tomo A-03, Folios 282 al 285 y su vuelto, Segundo Trimestre, en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.685.645. Domiciliada en el Centro Comercial Marina Plaza, Local No. 3, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Asistido por los Abogados: ANGEL RAFAEL GARCÍA AVILEZ, YENSIN YENDEZ y PEDRO HERNÁNDEZ quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.244, 80.754 y 1.839, de este domicilio.

Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, por solución de continuidad de la relación laboral.

Monto de la Demanda: La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.416.675,79).

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, incoada por el ciudadano Jorge Enrique Pardo Cuervo contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RADIZ, C.A, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 14-12-2005, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello húmedo de dicha Unidad estampado en el vuelto del folio 4, quien le da entrada por auto de esa misma fecha, inserto al folio 5.

Por auto de fecha 16/12/2005, inserto al folio 6, el Tribunal de la Causa ordenó Despacho Saneador, por no llenar el libelo de la demanda, los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como se evidencia de auto inserto al folio 6, siendo notificada la parte actora en fecha 12/01/2006, como se evidencia de los folios 8 al 9, quien corrigió el libelo en fecha 16/01/2006, como se evidencia de escrito inserto al folio 10 y su vuelto, AVOCANDOSE la Juez de la causa, en fecha 18/01/2006, por medio de ese mismo auto admitió la demanda y ordenó la Notificación de las partes para reanudar la causa y se celebrara la Audiencia Preliminar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del tercer (3er.) día hábil siguiente a que constara en autos las notificaciones respectivas, certificadas por la Secretaría del Tribunal.

Verificada las notificaciones del avocamiento ordenadas, en fechas 23/01/2006, consignada al expediente con certificación de la Secretaría del Tribunal en fecha 06/02/2006, la demandada y en fecha 09/02/2006, consignada al expediente con certificación de la Secretaría del Tribunal en esa misma fecha, la parte demandante, como se evidencia de los folios 14 al 17.

Se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 06-03-2006, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado Luís Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.624 y del representante legal de la parte demandada, ciudadano Rafael Moreno, asistido por los abogados Ángel Rafael García Avilez, Yensin Yendes y Pedro Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.244, 80.754 y 1.839, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, efectuándose tres (03) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 04-04-2006, tal y como consta del Acta de Audiencia Preliminar, inserta al folio 24 de las actas procesales, no siendo posible la mediación, en virtud de la inconformidad en las posiciones asumidas por las partes, por lo que la Juez de la causa dio por concluida la Audiencia Preliminar, haciéndole saber a la parte demandada que debía consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y ordenó incorporar al expediente, los escritos de pruebas y medios probatorios, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 11/04/2006, como consta de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, estampado al vuelto del folio 46, ordenándose en fecha 17/04/2006, la remisión de la causa a la Coordinación Judicial para que la distribuyera al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo correspondiente, como se evidencia de auto inserto al folio 47 al 49, recayendo se conocimiento al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, como se evidencia de sello húmedo estampado en el vuelto del folio 48, quien le da entrada por auto de fecha 24/04/2006, como consta en el folio 50.

Por auto de fecha 02-05-2006, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, admite las pruebas promovidas por las partes, como se evidencia de los folios 53 al 55 de las actas procesales. Por auto de esa misma fecha, inserto al folio 56, se acuerda la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el 06/06/2006, a las 9:00 a.m.

En fecha 11/05/2006, la Juez de la causa, se Inhibe de conocer el presente procedimiento, por haber conocido la presente causa en fase de mediación y por enemistad manifiesta con uno de los apoderados judiciales de la parte demandada, como se evidencia de auto inserto al folio 57 y Acta de Inhibición inserta al folio 58. Remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de que se remitiera al Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, para que conociera sobre dicha incidencia, como se evidencia de de los folios 59 al 62, siendo remitido las actas procesales a este Tribunal Tercero de Juicio, como se evidencia de sello húmedo estampado al vuelto del folio 59, dándole entrada en fecha 18/05/2006, como consta de auto inserto al folio 63 de las actas procesales. En el folio 64, este Tribunal acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fijada por el Tribunal de Juicio, hasta que conste en autos la decisión sobre la Inhibición, siendo recibida el día 11 de Julio del año en curso, proveyendo el Tribunal el mismo día, acordando efectuarla para el día 02/08/2006.

CAPÍTULO II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el escrito libelar la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

ADUCE:

“(…) ingresé a prestar servicios en fecha Veinticinco (25) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) en la sociedad mercantil “CORPORACIÓN RADIZ, C.A.,” (…) ocupando el cargo de CHEF DE COCINA. En fecha Catorce (14) de Octubre del Dos Mil Cinco (2005), el ciudadano Rafael Moreno (…) procedió a despedirme verbalmente. (…). Para el momento de mi despido, de la mencionada empresa, devengaba un salario básico quincenal de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), lo que equivale a la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES mensuales (Bs. 2.000.000,00).” (sic)

En el título Segundo, fundamenta su acción en las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en el título Tercero, correspondiente al Petitum, discrimina su pretensión de la siguiente manera:

“1.- ANTIGÜEDAD (…) al catorce de octubre del 2005 (…) (Bs. 1.049.999,70) (…)
2.- PREAVISO: (…) para un total adeudado (…) (Bs. 1.049.999,70) (…)
3.- VACACIONES FRACCIONADAS (…) para un total de (…) (Bs. 249.999,97).-
5.- (sic) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (…) para un total de (…) (Bs. 116.666,65).-
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS (…) para un total de (…) (Bs. 249.999,97).-
9.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (…) (Bs. 699.999,80).-”

“Para un total adeudado por concepto de PRESTACIONES SOCIALES DE (…) (Bs. 3.416.665,79) (…).”

“(…) solicito al tribunal previa experticia complementaria al fallo, aplique la indexación salarial a dichas cantidades; así como también la condenatoria en costas del presente procedimiento.-”

En el punto Cuarto, continúa fundamentando los hechos expuestos y señalando el domicilio procesal del representante legal de la demandada. Seguidamente solicita una Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada hasta por el doble de la cantidad reclamada. Quedando en estos términos planteada la pretensión de la parte accionante.

CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se evidencia en los folios 45 al 46, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 11-04-2006. Los apoderados de la parte Demandada, fundamentaron sus defensas y excepciones, con las siguientes alegaciones:

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO:

“La presente demanda tanto en los hechos como en su fundamento de derecho. Es cierto que el ciudadano JORGE ENRIQUE PARDO CUERVO (…) trabajaba para mi representada Empresa CORPORACIÓN RADIZ, C.A, ocupando el cargo de ENCARGADO del negocio (…)”

“ (…) que el ciudadano JORGE ENRIQUE PARDO CUERVO haya sido despedido por mi representada en fecha 14 de Octubre de 2005 (…) lo cierto es que trabajaba para mi representada desde el 25 de Junio de 2.005 hasta 14 de Octubre de 2005, porque desde ese día fue descubierto por el propietario del negocio en el momento de la presentación de la cuenta no estaban claras y desde ese día dejo de asistir a su trabajo (Abandono del Trabajo), tan es así que no procedió a la Calificación del Despido que debería demostrar para que le correspondiera el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque tenía un contrato de cuenta de participación, quien era el encargado del negocio, que disponía, contrataba personal, etc., y tenía un salario mensual de 2.000.000, era empleado de dirección (…)” (Subrayado del Tribunal)

“(…) que mi representada pague o en su defecto sea condenada a pagar por este tribunal la cantidad de (…) (Bs. 3.416.665,79), por concepto de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por Despido, por cuanto el monto de prestaciones sociales esta calculado en base a un salario falso, dicho Ciudadano tiene un Contrato de cuenta en participación (…)”

“(…) mi representada sea condenada a pagar la suma de (…) (Bs. 1.049.999,70) por concepto de 15 días de preaviso (…), por cuanto lo cierto es que mi representada tiene un contrato de cuenta en participación (…)”

“(…) sea condenada a pagar la suma de (…) (Bs. 1.049.999,70) por concepto de 15 días de antigüedad (…), por cuanto lo cierto es que mi representada tiene un contrato de cuenta en participación (…)”

“(…) sea condenada a pagar la suma de (…) (Bs. 249.999,97) por concepto de 3,75 días de vacaciones fraccionadas, por cuanto lo cierto es que mi representada tiene un contrato de cuenta en participación (…)”

“(…) sea condenada a pagar la suma de (…) (Bs. 116.666,65) por concepto de 1,75 días bono vacaciones fraccionadas (sic), por cuanto lo cierto es que mi representada tiene un contrato de cuenta en participación (…)”

“(…) sea condenada a pagar la suma de (…) (Bs. 249.999,97) por concepto de 3,75 días de utilidades fraccionadas, por cuanto lo cierto es que mi representada tiene un contrato de cuenta en participación (…)”

“(…) sea condenada a pagar la suma de (…) (Bs. 699.999,80) por concepto de 10 días de Indemnización por Despido, por cuanto lo cierto es que mi representada tiene un contrato de cuenta en participación (…)”

Asimismo, impugna el documento emanado de la Inspectoría del Trabajo y las cantidades y conceptos allí descritos y por último solicita la declaración de parte bajo juramento, para que reconozca la parte accionante, que abandonó el trabajo cuando fue descubierto. Quedando en estos términos las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada.

CAPÍTULO IV
THEMA DECIDENDUM

Se presenta “la litis” en el caso en estudio, porque el actor pretende por medio de su demanda el pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, de bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, siendo aceptado por la parte accionada, la fecha de ingreso y egreso, el salario base mensual, el tiempo de servicio, oponiendo como defensa de fondo la celebración de un contrato en cuenta en participación del accionante con su representada, por lo que desconoce la relación laboral y la causa de la terminación de la relación fundamentando sus alegatos en el hecho que la parte actora era un TRABAJADOR DE CONFIANZA.

En cuanto a los hechos debatidos en la presente causa, existen principios para la aplicación de justicia, que el juzgador no puede dejar de aplicar, como es la norma más favorable, “pro hominis”; el principio de la progresividad de la norma; la equidad con justicia y la retroactividad de la norma, cuando beneficie al trabajador, en razón de que el Principio Pro Operario, es de aplicación en la normativa vigente, al momento de consumarse el hecho extintivo de la relación jurídica o vínculo; y más aún, cuando la relación laboral, es un hecho social trascendental por su repercusión en la familia y por ende en la sociedad.

En conclusión los hechos controvertidos son los siguientes:

• Que el actor era un empleado de dirección.
• Que la relación es laboral o mercantil.
• Que la relación haya terminado por despido injustificado.
• Que el accionante abandonó el trabajo.
• Que la demandada deba cancelar cantidad alguna por concepto de Antigüedad.
• Que la demandada deba cancelar cantidad alguna por concepto de Preaviso.
• Que la demandada deba cancelar cantidad alguna por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
• Que la demandada deba cancelar a la parte actora por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
• Que la demandada deba cancelar cantidad alguna por concepto de Utilidades Fraccionadas.
• Que la demandada deba cancelar cantidad alguna por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
• Que la demandada deba cancelar cantidad alguna por concepto de Indexación.
• Que la demandada deba pagar costas procesales.

CAPÍTULO V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 02/08/2006, reunidos en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Laboral, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, incoada por el ciudadano Jorge Enrique Pardo Cuervo contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RADIZ, C.A. con la presencia los representantes judiciales de la parte accionante, abogados en ejercicio Luís Díaz y Marcos Rivas Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.624 y 103.236 respectivamente, y del ciudadano Rafael Moreno, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.685.645, en su condición de Presidente de la empresa accionada, asistido por el abogado Ángel Rafael García Avilez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.244, procediendo la parte actora a hacer sus correspondientes alegatos y fundamentos y posteriormente lo hizo la parte demandada, seguidamente se procedió a evacuar los medios probatorios, ejerciendo cada una de las partes, el control de medios probatorios evacuados en dicha audiencia, una vez culminadas y con base a las pruebas evacuadas y analizadas, concluye este sentenciador, que declara CON LUGAR la demanda interpuesta. Culminó la Audiencia Oral y Pública, notificándole a las partes que la sentencia in extenso, sería publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente audiencia.

CAPÍTULO VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De la parte actora.
Con el Escrito de Promoción de Pruebas:

Prueba Documental:
1º.- Marcado “A”, Recibo de Pago de Salario Quincenal a nombre del ciudadano Jorge Pardo, emitido por Corporación Radiz, C.A, correspondiente al período del 15/07/2005 al 30/07/2005, por un monto de Bs. 1.000.000,00. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales si no son impugnados por la contraparte merecen valor probatorio, en este caso en particular no lo fueron, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que quedó demostrada que el accionante devengaba por concepto de sueldo quincenal la cantidad de Bs. 1.000.000,00. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

2°.- Del Libro Diario llevado por la sociedad mercantil Corporación Radiz, C.A, con el objeto de demostrar el salario mensual devengado por el accionante. No fue presentado el Libro objeto de exhibición, por lo que se toma como cierto lo señalado por la parte promovente, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba Testimonial:

• Luís Gregorio Gómez Duran, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.444.432. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente, repreguntado por la contraparte e interrogado por el Juez, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, pero observa el Tribunal que este testigo es referencial, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima esta testimonial. Así se establece.

• José Erasmo Alpino: Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.052.259. Este testigo fue llamado por el Alguacil en dos oportunidades y no compareció, por lo el Tribunal declaró desierta esta testimonial. Así se establece.

De la parte demandada.
Con el Escrito de Promoción de Pruebas.

Documentales:

1°.- Marcado “A”, Registro Mercantil de la sociedad mercantil “Corporación Radiz, C.A”. Esta documentales es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal, los cuales si no son impugnados por la contraparte merecen valor probatorio, pero en este caso en particular, la misma no aporta nada al proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido los artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por impertinente. Así se establece.

2°.- Marcado “B”, Contrato de Cuenta en Participación entre “Corporación Radiz, C.A” y el ciudadano Jorge Enrique Pardo Cuervo, sin firma ni fecha cierta. Esta documentales es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero la misma carece de valor probatorio, por cuanto no fue suscrita por ninguna de las partes, además fue impugnada por la parte demandante y la parte demandada no hizo ver las originales, en consecuencia no merece valor probatorio, debido a ello este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por impertinente. Así se establece.

3°.- Fotocopia de Cheque Nro. 42040791 de la entidad financiera BANESCO, emitido por “Corporación Radiz, C.A”, a favor del ciudadano Jorge Pardo, de fecha 08/08/2005 por un monto de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00). Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sobre este particular tenemos que los cheques son instrumentos cambiarios que llevan intrínseco la causa que los origina, por lo que esta documental no aporta nada al proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por impertinente. Así se establece.

4°.- Marcado “B”, Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana Angélica Herrera y el ciudadano Rafael Moreno, solo con la firma en el renglón del Arrendatario. Esta documentales es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en este caso en particular, la misma no aporta nada al proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por impertinente. Así se establece.

5°.- Marcado “E”, Recibo de pago efectuado por la “Corporación Radiz, C.A, por un monto de Bs. 2.000.000,00, de fecha 15/12/2005, por concepto de retiro de utilidades netos de acuerdo a cláusula 2 del Contrato de Cuenta en Participación al ciudadano Jorge Enrique Pardo Cuervo. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sobre este particular tenemos que se refiere al retiro de utilidades contemplados en la Cláusula 2 del contrato de cuenta en participación, pero el contrato en cuestión, que fue presentado marcado con la letra “B”, inserto a los folios 39 al 40, no fue suscrito por las partes, por lo que no se le dio valor probatorio, además el abogado de la parte actora reconoció como pago efectuado como salario, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y considera que esta demostrado que se efectuó un pago de salario. Así se establece.

6°.- Marcado “F”, Recibo de pago efectuado por el ciudadano Rafael Moreno a la ciudadana Angélica Herrera, por un monto de Bs. 1.800.000,00, de fecha 08/08/2005, por concepto de adelanto de tres (03) meses de alquiler del apartamento 93, ubicado en el edificio Araya, Piso 9, Urbanización Santa Rosa. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sobre este particular tenemos que la misma no aporta nada al proceso, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por impertinente. Así se establece.

Prueba Testimonial:

• Angélica Herrera, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.070.374. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente, repreguntado por la contraparte e interrogado por el Juez, contestando a las preguntas que le fueron formuladas, pero observa el Tribunal que las preguntas fueron capciosas y sugestivas, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima esta testimonial. Así se establece.

Considera esta Juzgadora antes de determinar a quien corresponde la carga probatoria examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, nuestra Sala de Casación Social ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘Puede definirse la relación de trabajo, ’como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437). (Negrita y subrayado del Tribunal).

En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda la accionada negó la relación laboral, alegando que lo que existía era una sociedad de cuenta en participación, pero a la vez dice que el trabajador era un empleado de confianza y reconoce que tenía un sueldo de Bs. 2.000.000,00 mensuales, así este Sentenciador, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

Se evidencia de los medios probatorios, que ha quedado demostrado la relación laboral entre la parte demandada y el accionante, por lo que sobre la admisibilidad de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes en la audiencia oral y pública de juicio y con fundamento en las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal antes de decidir procede hacer un estudio de la normativa, la doctrina y la jurisprudencia patria para determinar si procede el pago de los conceptos y montos pretendidos por la parte actora. Así se establece.

Para decidir, este jurisdicente ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorar las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

Siendo el trabajo un hecho social y un derecho humano inherente a la persona, que merece la protección del Estado, a través del proceso, por ser el instrumento fundamental para aplicar una justicia efectiva y expedita , tal como lo establece nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 257, 89 y 94 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los postulados fundamentales, en materia de la protección por parte del Estado, a los derechos de los trabajadores, como un derecho humano fundamental, garantizándolo mediante la carga que le impone al Juez, como representante del Estado, de velar porque se protejan por todos los medios estos derechos, erradicando la simulación como medio de evadir las responsabilidades del patrono con sus trabajadores, de tal forma, que el constituyente de 1999, estableció en dicho artículo, lo siguientes:

“El estado establecerá a través de los órganos competentes la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Del mismo modo cabe resaltar, lo contemplado en los artículos 86 al 97 del Texto Fundamental, en los cuales se consagran los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

La parte accionada, desconoce la relación laboral, oponiendo como defensa, que la actora no prestó servicios personales, ni dependiente ni mucho menos en forma subordinada para su patrocinado, puesto que lo que hubo fue una asociación de cuenta en participación, pero reconoce el salario mensual y alega que el accionante era un empleado de confianza, por lo que rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los puntos contenidos en el petitorio de la demandante, destinados al cobro de los derechos y beneficios generados por la terminación de la relación laboral. En este sentido quien sentencia observa, que tales defensas no fueron demostradas ni desvirtuada la alegación de la parte actora, quien a su vez si demostró con las testimoniales y las pruebas documentales, que si prestó servicios, personales, subordinado y dependientes como Cheff de Cocina, para la Corporación Radiz, C.A”, con el salario señalado por la parte actora, en virtud que, si alegaron que es un trabajador de Dirección, existe una CONFESIÓN, admitiendo la parte demandada la relación laboral. Así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una de las constituciones más avanzadas a nivel mundial, en materia de derechos humanos, por ello es protectora taxativa y expresamente de los derechos laborales de los trabajadores, como un derecho humano fundamental, orientando su reconocimiento, en la garantía a los trabajadores mediante los principios protectores de estos derechos, como es la TUTELA JURÍDICA EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, tal como lo establece en su artículo 19, en el que se contempla la “Progresividad de los Derechos Humanos”, en el artículo 23, que consagra la “Jerarquía Constitucional de los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales Sobre Derechos Humanos” y el artículo 26, que garantiza el “Derecho al Acceso a la Justicia”.

La moderna Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene su fuente en el reconocimiento de estos derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna, que en materia probatoria, instituye también la “Inversión de la Carga de la Prueba”, continuando en plena vigencia en nuestro sistema procesal laboral venezolano, lo que estaba establecido en derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante la emblemática sentencia de fecha 25/03/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el caso “Colegio Amanecer”.

“Ahora bien conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.

También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Con vista al análisis de esta jurisprudencia y en aplicación al caso que nos ocupa, este sentenciador ha podido apreciar del estudio exhaustivo de las actas procesales y de lo que se produjo en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que no existe prueba de la parte demandada, que demuestre haber cumplido con esta carga probatoria, a pesar de haber admitido por confesión la relación laboral que lo unió con la parte demandante, recayendo en ella la carga de probar el hecho nuevo alegado, lo cual no pudo demostrar y tampoco pudo enervar que los demás elementos que constituyen las pretensiones del actor, fueran improcedentes, en virtud que no aportó elementos de convicción que lograran desvirtuar tales pretensiones.

Este operador de justicia, pudo concluir del escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada señala que el accionante es un trabajador de Dirección, admitiendo de esta forma la relación laboral, a pesar que en la presente causa no fueron admitidos expresamente los hechos explanados en el libelo de demanda, respecto a la existencia de una relación laboral, pero tampoco pudo lograr el apoderado de la parte demandada, demostrarlo en la audiencia de oral y pública de juicio, por lo que en conclusión se tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, a la fecha de ingreso y egreso y el salario devengado, así como que se le deban las indemnizaciones por despido injustificado, el preaviso, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, el pago de utilidades, las indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las prestaciones sociales de antigüedad. Así se establece.

La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio de la relación laboral, el monto de los salarios correspondiente y las cantidades que debían ser pagadas corresponden a la demandada, por cuanto alegó no ser patrono de la actora y por lo tanto no debía estos conceptos y por consiguiente, el tiempo de duración de la relación laboral en su contestación, sin haber demostrado el hecho nuevo alegado, por lo que en consecuencia, debe soportar la condena del pago de los derechos laborales legales, solicitados por la parte actora. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al pago de Prestaciones de Antigüedad, consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes (…)”. Por lo que se deduce que es al día siguiente después del tercer mes que procede el pago de cinco (5) días de salario por cada mes, pero del libelo de demanda se desprende que el demandante inició sus labores el 25 de junio del año 2005, hasta el 14 de octubre del 2005, es decir, tres (3) meses y diecinueve (19) días, pero en el Parágrafo Primero ejusdem, señala “cuando la relación laboral termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses (…)”, en consecuencia, en justicia debe el patrono cancelar las acreencias de prestación de antigüedad. Así se establece.

Este jurisdicente hace las siguientes consideraciones: En aplicación del Principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, corresponde a la demandada probar el pago total de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales, en consecuencia procede a determinar los conceptos laborales que corresponden a la parte demandante, por prestaciones sociales y demás derechos laborales, originados con la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los cuales deberá pagar la parte demandada al ciudadano Jorge Pardo, parte actora en la presente causa:

Fecha de Inicio: 25 de Junio de 2005 ………………………………………. (25/06/05)
Fecha de Egreso: 14 de Octubre de 2005 ...………………………………… (14/10/05)
Tiempo De Servicio: Tres (03) Meses y Diecinueve (19) días……..…… (03 M / 19 D)
Salario Mensual: Bs. 2.000.000,00
Salario Diario: Bs. 66.666,67
Salario Diario Integral: 66.666,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 2.666,67 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1333.33 = Bs. 70.666.67
Causa de Terminación: Despido Injustificado

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 125 L.O.T)

10 Días X Bs. 66.666,67 = Bs. 666.666,70

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: (Literal a) del Artículo 125 L.O.T)

15 Días X Bs. 70.666.67 = Bs. 1.060.000,05

TOTAL INDEMNIZACIONES: Bs. 1.726.666,75

ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 L.O.T)

5 Días X 3 Meses = 15 Días X Bs. 70.666.67 = Bs. 1.060.000,05

VACACIONES FRACCIONADAS: (Artículo 225 L.O.T)

15 Días / 12 Meses = 1.25 Días X 3 Meses = 3.75 Días X Bs. 66.666.67 = Bs. 250.000,01

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículo 223 L.O.T)

7 Días / 12 Meses = 0.58 Días X 3 Meses = 1.74 Días X Bs. 66.666.67 = Bs. 116.000,01

UTILIDADES FRACCIONADAS: (Parágrafo Primero del Artículo 174 L.O.T)

15 Días / 12 Meses = 1.25 Días X 3 Meses = 3.75 Días X Bs. 66.666,67 = Bs. 250.000,01

TOTAL GENERAL: Bs. 3.402.666,83

Asimismo, se ordena al único experto aplicar la indexación a la totalidad de la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros beneficios de Bs. 3.402.666,83, las cuales serán indexadas de acuerdo a las siguientes bases, que deben observar en estricto cumplimiento:

• Los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas; Índice Inicial: 18/01/2006 (fecha de admisión de la Demanda) e Índice Final: Hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte dispositiva.

• De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

• Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE PARDO CUERVO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.349.018, representado por los abogados en ejercicio LUÍS DÍAZ BORGIA y MARCOS RIVAS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.624 y 103.236 respectivamente, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RADIZ, C.A, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio de 2003, bajo el Nº. 98, Tomo A-03, Folios 282 al 285 y su Vto., Segundo Trimestre, en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.685.645.representada judicialmente por los abogados en ejercicio ANGEL RAFAEL GARCÍA AVILEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.244. En consecuencia se condena a la demandada CORPORACIÓN RADIZ, C.A, a pagar al ciudadano JORGE ENRIQUE PARDO CUERVO, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.402.666,83). SEGUNDO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre la cantidad condenada, la cual se determinará por una Experticia Complementaria al fallo. TERCERO: SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada en la presente la causa, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada con un (01) día de antelación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABOG. LUIS SALAZAR GARCÍA

LA SECRETARIA.

Abog. PAOLA POGGIO

En esta misma fecha, siendo las 10:15 p.m, se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.
Abog. PAOLA POGGIO