REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 1° de Agosto de 2006
196° y 147°

EXP: T-I-3-J-527-06

PARTES:

Demandante: JOLY FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.692.079, domiciliada en el Sector Las Brisas del Paraíso, Calle 4, No. 02 del Barrio Malariología, Cumaná, Estado Sucre.

Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.692.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.489, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05-12-2005, anotado bajo el N° 54, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserto a los folios 3 al 4. Con domicilio procesal en la Calle Santa Rosa, No. 59 del Barrio Cruz Roja, Cumaná, Estado Sucre.

Demandado: INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL, creado por la Alcaldía del Municipio Sucre mediante Decreto N° 04, de fecha 27 de Enero de 1999, en la persona de su representante legal y Director LUÍS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.375.448, domiciliado en la sede del Mercado Municipal, Avenida El Islote de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Motivo de la Demanda: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, por solución de continuidad de la relación laboral.

Monto: La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.356.666,00).

CAPÍTULO I
EVOLUCIÓN DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, incoada por el abogado en ejercicio Aníbal José Vallejo Bastardo, en nombre y representación del ciudadano Joly Farias contra el Instituto Autónomo Mercado Municipal, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 15-02-2006, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, como se evidencia de sello de dicha Unidad estampado en el vuelto del folio 2, quien le dio entrada por auto de fecha 15/02/2006, inserto al folio 6.

En fecha 17/02/2006 el Tribunal de la causa ordena Despacho Saneador para lo cual acuerda notificar a la parte actora a los fines de que corrija el escrito libelar, como se evidencia de auto que riela al folio 17. Siendo corregida el Libelo de Demanda mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24/02/2006, como se evidencia de sello estampado en el folio 11.

Por auto de fecha 03-03-2006, inserto al folio 12, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenándose la Notificación de la accionada, para que asistiera a la Audiencia Preliminar, al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por la Secretaría del Tribunal, el cual empezaba a computarse vencido como fueran 45 día continuos de la suspensión de la causa, en virtud de que la demandada es un Instituto Autónomo dependiente de la Alcaldía del Municipio Sucre y por tanto debe notificarse al Sindico Procurador Municipal, ordenando su notificación, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a quien le fue enviada copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma.

Verificada las notificaciones ordenadas, como se evidencia de los folios 15 al 18, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 18-05-2006, con la asistencia del apoderado de la parte actora y la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas. El Tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada es un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

En fecha 02-06-2006, se ordena remitir la causa a la Coordinación Judicial, para que sea distribuida a los Tribunales de Juicio de este Circuito Laboral, por cuanto la accionada no dio contestación a la demanda, no obstante haber precluído el lapso para consignarla, recayendo su conocimiento a este Juzgado Tercero de Juicio, como se evidencia del folio 23 y 24 y su vto. y en fecha 07-06-2006 se recibe la presente causa, como consta en el folio 25.

Por auto de fecha 14-06-2006, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte accionante, como se evidencia del folio 26 de las actas procesales. Y en esa misma fecha se acuerda la celebración de la Audiencia Orla y Pública de Juicio para el vigésimo cuarto (24°) día hábil contado desde esa misma fecha, según auto inserto al folio 27.

En fecha 14-07-2006, este Tribunal acuerda diferir forzosamente, para el día 27 de Julio de 2006, la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por cuanto mediante Resolución No. 04-2006 se acordó no dar Despacho durante los días 17 al 21 de Julio de 2006, motivado a celebrarse en la ciudad de Caracas el “III Congreso de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social”, al cual asistieron los Jueces de este Circuito Judicial, como se evidencia de auto inserto al folio 28 de las actas procesales.

CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN

La representación judicial de la parte demandante, en su libelo de demanda estableció sus pretensiones de la siguiente forma:

ADUCE:

“(…) demando, al INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL, (…), para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.356.666,00), por los siguientes conceptos:

1. Bs. 817.380 por 60 días de Preaviso
2. Bs. 1.226.070,00 por 90 días de Indemnización de Antigüedad (…)
3. Bs. 1.882.148,00 por 171 días de antigüedad, (…)
4. Bs. 331.942,00 por 31 días de Vacaciones
5. Bs. 149.909,00 por 14 días de Vacaciones Fraccionadas.
6. Bs. 160.617,00 por 15 días de Bono Vacacional.
7. Bs. 42.831,00 por 4 días de Descanso. (…)
8. Bs. 289.111,00 por 30% Utilidades del año 2004.
9. Bs. 200.000,00 por Fideicomiso.
10. Bs. 479.128,00 por Diferencia Salarial (…)
11. Bs. 1.697.692,00 por costas procesales (…)

“Demando, igualmente, la corrección monetaria y los intereses moratorios.”

“Las razones las expongo a continuación (…)”

“En fecha 27 de Junio de 2002, mi representada comenzó a prestar servicios en el Departamento de Protección del Niño y del adolescente (sic) del Instituto Autónomo Mercado Municipal devengando un salario de Bs. 190.080,00 mensuales y cumpliendo un horario de 44 horas semanales.”

“(…) hasta el 14 de febrero de 2005, fecha en que el patrono despidió injustificadamente a mi representada (…). Su último salario fue de Bs. 290.525,00 mensual.”

“(…) mi representado realizó gestiones tendientes a lograr el finiquito de sus prestaciones sociales desde el mismo momento de su despido injustificado, pero las mismas resultaron infructíferas como a la reclamación formulada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de agosto de 2005 (…)”

“(….) las razones que me asisten para incoar la presenta acción fundado en los Artículos 108, 125, 153, 173, 174, 216, y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

“Todos los conceptos demandados son procedentes por lo siguiente:

1. El preaviso y la indemnización de antigüedad, conforme al Artículo 125 (…) fue despedida injustificadamente.
2. La antigüedad (…) por el tiempo de prestación de servicios (2 años, 7 meses y 17 días).
3. Las vacaciones no le fueron concedidas (…)
4. El descanso semanal (en el último mes de su relación laboral (…)”.
5. El 30% de utilidades (…) solo le canceló el 70% de las utilidades del año 2004 (…)
6. El retroactivo salarial (…) su salario mensual en los últimos cuatro incrementos decretados (…) siempre estuvo por debajo del mínimo legal (…) ya que incrementaba a su personal con el retardo de un Decreto, (…)”

De esta forma quedó planteada la pretensión de la parte actora.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial del demandante ciudadano ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, y la no comparecencia de la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, que atribuyó a todos los Institutos Autónomos nacionales, estadales o municipales los mismos privilegios procesales atribuidos a la República, estados y municipios en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo relacionada con la admisión de los hechos, en razón de lo expuesto, por cuanto la demandada es un Instituto Autónomo Municipal y se deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Con base a ello, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada de autos, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda (…).

Incorporadas como fueron al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de que habiendo precluído el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado.

Recibidas las actuaciones, se le dio entrada por auto de fecha 07/06/2006, inserto a folio 25, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, mediante auto de fecha 14-06-2006, inserto al folio 26.

CAPITULO IV
DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es el INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL, PERTENECIENTE A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE que de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es la rama ejecutiva del gobierno municipal, para continuar estableciendo el artículo in comento en su parte in fine que: la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será la Alcaldía. Este dispositivo legal hace derivar entonces en el criterio de quien juzga, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre se constituye en un todo, conjuntamente con el órgano deliberante de la misma, es decir, el Concejo Municipal, la persona jurídica de Derecho Público con carácter territorial que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que de acuerdo con su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual es del tenor siguiente:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.- Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su parte in fine establece:

“…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.

Se observa que ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, comparecieron a la Audiencia Preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.

En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio Oral y Público produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.

Sobre este particular, opina el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que:

“El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.) , ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada, como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados. Por lo que es forzoso para este sentenciador, en razón que existe intereses generales del Municipio Sucre, como es el Instituto Autónomo Mercado Municipal, que para nadie es un secreto, que es una institución de servicio público de abasto de alimentos de la mayoría de la población del Municipio, por lo cual este juzgador en busca de la verdad procesal, debe precisar de acuerdo al petitorio del demandante, si de las actas procesales emergen pruebas sobre algo que la favorezca a la demandada, y si la pretensión de la actora no es contraria a derecho. Así se establece.

CAPITULO V
DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Fijada como fue por este Tribunal, por auto de fecha 14-06-2006, la Audiencia de Juicio para el vigésimo día hábil siguiente a dicho auto, siendo diferida por auto de fecha 14/07/2006, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, el día 27/07/2006 a las 12:30 p.m, día y hora fijados para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, seguido por el ciudadano Joly Farias en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL. Se constituyó y se dió inicio a la Audiencia de Juicio. El Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente en la Sala de Audiencia, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.489. De igual manera se deja constancia que la parte demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. De inmediato el Juez establece las pautas en que se va a ir desarrollando la Audiencia, por lo que en tal sentido procede la parte actora a hacer sus correspondientes alegatos y fundamentos. De seguida se pasa a la evacuación de los medios probatorios aportados por la parte actora; finalizado el debate probatorio señala a la parte actora que tiene cinco (5) minutos para que exponga sus conclusiones. En este estado, el Juez, concluida la exposición de la parte actora, se retira por un lapso de 60 minutos a los fines de deliberar. Transcurrido dicho lapso el Tribunal pasa a decidir la presente causa. Reanudándose la audiencia en la Sala de Audiencia, para dictar el dispositivo del fallo, pasados como fueron los 60 minutos, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, manifestando el ciudadano Juez, que la sentencia “in extenso” sería publicada dentro de los 5 días hábiles siguientes a la audiencia, la cual se hace mediante este escrito.

CAPÍTULO VI
MOTIVACIÓN DEL FALLO.

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, y al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no comparece a la Audiencia de Juicio que fue fijada, a más de eso, al no concurrir no ejerce el control de las pruebas propuestas oportunamente por el actor y admitidas por el Tribunal, no obstante que como quedó dicho, se habían cumplido todos los trámites previos necesarios y obligatorios para su comparecencia.

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que el INSTITUTO AUTONOMO MERCADO MUNICIPAL accionada en la presente causa, debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de la ex trabajadora demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, verificado como ha quedado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, ni existe prueba en el caudal probatorio de la accionada, que desvirtué la pretensión de la parte demandante, aunado a la inversión de la carga de la prueba sobre el despido y la causa de terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que es procedente la condena al pago de prestaciones de antigüedad y otros derechos laborales más los intereses mensuales de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación laboral (14-02-2005) hasta la ejecución definitiva del fallo, más los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la demanda (15-02-2006) hasta la ejecución definitiva de la sentencia, así como la indexación aplicada a la cantidad condenada por prestaciones sociales y demás beneficios desde la fecha de admisión de la demanda (03-03-2006) hasta la ejecución definitiva de la sentencia, como se deduce, de la normativa del literal c) del árticulo108 de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por la autoridad que la confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOLY FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-5.692.079, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.489, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL, creado por la Alcaldía del Municipio Sucre mediante Decreto N° 04, de fecha 27 de enero de 1999, en la persona de su representante legal y Director LUÍS RODRÍGUEZ, identificado en autos, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada, INSTITUTO AUTÓNOMO MERCADO MUNICIPAL, a cancelar a la demandante la cantidad de: CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.379.136,00), por los siguientes montos y conceptos:


• Bs. 817.380 por 60 días de Preaviso
• Bs. 1.226.070,00 por 90 días de Indemnización de Antigüedad.
• Bs. 1.882.148,00 por 171 días de antigüedad.
• Bs. 331.942,00 por 31 días de Vacaciones
• Bs. 149.909,00 por 14 días de Vacaciones Fraccionadas.
• Bs. 160.617,00 por 15 días de Bono Vacacional.
• Bs. 42.831,00 por 4 días de Descanso.
• Bs. 289.111,00 por 30% Utilidades del año 2004.
• Bs. 479.128,00 por Diferencia Salarial.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los Intereses de Fideicomiso, Intereses Moratorios y la Indexación o Corrección Monetaria, que deberá calcularse mediante Experticia Complementaria al Fallo, la cual se realizará conforme a los siguientes parámetros:

SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada. En consecuencia, se fijan las siguientes bases que le sirvan al único experto:

A) Los intereses mensuales a la suma de Bs. 1.882.148,00 por prestaciones de antigüedades, desde la fecha de terminación de la relación laboral (14-02-2005) hasta la fecha definitiva de la ejecución del presente fallo, tomando en consideración las tasas de intereses para ese período, de conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 108 Ejusdem. De acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-02-2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se establece.

B) Más los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 5.379.136,00 que se generen y que se determinarán mediante Experticia Complementaria al fallo, desde la fecha de la interposición de la demanda (15-02-2006) hasta la ejecución definitiva de la sentencia, tomando en consideración las tasas de intereses para ese período, de conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 108 Ejusdem.

C) Se ordena al único experto aplicar la indexación a la totalidad de la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros beneficios de Bs. 5.379.136,00, las cuales serán indexadas de acuerdo a las siguientes bases, que deben observar en estricto cumplimiento:

C.1.- Los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas; Índice Inicial: 03-03-2006 (fecha de admisión de la Demanda) e Índice Final: Hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte dispositiva sumándole el resultado de los intereses moratorios. De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

QUINTO: De acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada con tres (03) días de antelación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, al primer (1°) día del mes de Agosto de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

EL JUEZ TEMPORAL.


ABOG. LUIS R. SALAZAR GARCÍA.

La Secretaria.

Abog. PAOLA POGGIO

En esta misma fecha, siendo las 3:25 m, se publicó la sentencia.

La Secretaria.

Abog. PAOLA POGGIO