REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 09 de Agosto del 2006.
196º y 147º
ASUNTO: T-I-2J-784-06
Vista la diligencia de fecha 07 de agosto del presente año, suscrita por la abogada MARÍA ALTAGRACÍA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.209, apoderada judicial de la parte demandada (UNIVERSIDAD DE ORIENTE), mediante la cual solicita se tomen en cuenta las siguientes circunstancias:
1.- Bajo que condición se incorporarían estos trabajadores a la Universidad de Oriente, cabe decir, como personal ordinario o contratado, tomando en cuenta que no pertenecen a la nomina de la Universidad de Oriente y que esta no cuenta con la disponibilidad para tal fin.
2.- Si puede cumplirse el mencionado mandamiento de amparo constitucional sin violentar el Manual de Cargos del Consejo Nacional de Universidades (CNU), que exige como requisito mínimo para el personal de vigilancia ser Bachiller.
3.- Si igualmente puede cumplirse la decisión sin incurrirse en violación de los reglamentos internos de la Universidad de Oriente, Ley de Presupuesto Público, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
4.- Si ese mandato judicial puede cumplirse sin contravención a lo dispuesto en las normas de austeridad dictadas por el Ejecutivo Nacional, actualmente vigente que impiden la contratación o ingreso de nuevo personal sin contar con la disposición presupuestaria respectiva.
Habiéndole dado cuenta a la ciudadana Jueza, este Tribunal a los fines pedagógicos le observa a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante que como administradora de justicia solo esta facultada para hacer aclaratorias y ampliaciones de sentencia como lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, ya que el objeto que persigue el amparo Constitucional es la restitución o el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto hecho u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público o de particulares”. La parte presuntamente agraviante debe realizar todos los tramites pertinentes para que le de cumplimiento a la sentencia de amparo constitucional.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
LA JUEZ
Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA
Abg. PAOLA POGGIO
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