REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


ASUNTO: T-I-S-757-06.

PARTE ACTORA: ciudadano, JOSE GREGORIO MUJICA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V- 9.452.358
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado LENIN ROBERTO CARMONA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, JESÚS ARIAS Y HECTOR MARIN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.873.419 y 4.294.906, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, VICTOR DÍAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, LENIN ROBERTO CARMONA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 17 de junio de 2006; en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano, JOSE GREGORIO MUJICA FIGUEROA, contra los ciudadanos JESÚS ARIAS Y HECTOR MARÍN ARIAS.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 06 de julio de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 31 de julio de 2006, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).En esta fecha compareció la representación judicial de la parte demandante, recurrente.

Este Tribunal una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente; y cumplidos los trámites procedimentales; siendo la oportunidad para publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 31-07-2006, pasa este Juzgado a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de noviembre de 2005 el abogado LENIN ROBERTO CARMONA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MUJICA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V- 9.452.358, interpuso formal demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra los ciudadanos JESÚS ARIAS Y HECTOR MARIN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.873.419 y 4.294.906, respectivamente, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano.

En fecha 10-11-2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite la presente demanda, ordenando de conformidad con los artículos 124 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la parte demandada.

En fecha 22-02-2006, la Secretaria del Juzgado antes identificado deja constancia de la notificación de la parte demandada, folio 33.

En fecha 10-03-2006, se celebra la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dejándose constancia en el Acta respectiva de la comparecencia de las partes, la cual fue prolongada para el día 21-03-2006, en cuya fecha se dejó constancia de la imposibilidad de acuerdo entre las partes, y la aceptación de estos, en cuanto a la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, folio 57 y su vuelto.

En fecha 28-03-2006, la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, y en fecha 29-03-2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 30-03-2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, da por recibida la presente causa.

En fecha 06-04-2006, providencia sobre las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa.

En fecha 17-05-2006, el Juzgado A quo, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró DESISTIDA LA ACCIÓN, folios 68 y 69.

En fecha 24-05-2006, el apoderado judicial de la parte demandante, apela contra la decisión proferida por el A quo en fecha 17-05-2006.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, expone la parte recurrente como fundamento de su apelación, lo siguiente:
“...Mi incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, se debió a motivos de salud, que hicieron imposible mi presencia, ya que en fecha 16-05-2006, por motivos de trabajo tuve que comparecer a esta ciudad de Cumaná y de regreso a la ciudad de Carúpano, comencé a sufrir fuertes dolores abdominales, por lo que el ciudadano con quien viajaba me llevó al Centro Diagnostico de la localidad de Casanay, recluyéndome en el mismo, por un período de 24 horas, tiempo en el cual estuve en observación, lo cual se puede evidenciar de la hoja de egreso del Centro Diagnostico de Casanay...”

En fecha 31-07-2006, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna por ante este Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de mostrar sus alegatos la siguiente documental:
1.- Original de Hoja de Egreso. En cuanto al particular estima esta sentenciadora que merece pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 al 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que en la parte superior de la hoja se encuentra impreso el membrete del centro de asistencia médica, en la parte inferior derecha sello húmedo del cual se lee: República Bolivariana De Venezuela, Fundación del Estado Sucre para la Salud, Misión Barrio Adentro, Estado Sucre, Centro Diagnostico, Casanay; igualmente se observa el nombre y apellido del recurrente; en el renglón identificado como fecha de ingreso, se observa la fecha de ingreso:16/5/06 y como fecha de egreso: 17/5/06; además se describe en el particular Resumen Sindromico: síndrome Doloroso Abdominal y el tratamiento indicado. Y ASÍ SE ESTABLECE


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si las causas de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio, constituyen causas eximentes de la carga procesal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (...)
(...)En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal...” .

De los alegatos expuestos por la parte recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, así como de la prueba consignada, de la cual se observa que es cierto que el actor estuvo recluido en el centro de salud antes identificado desde el 16-5-2006, hasta el 17-5-2006 y tomando en cuenta el estado de salud del recurrente, la distancia existente entre la localidad de Casanay y esta Ciudad de Cumaná, y en atención al criterio flexibilizador, establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “...se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida..”., constituyen razones suficientes, por las cuales esta Alzada concluye que la causa que originó la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, encuadra dentro los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se determina que las circunstancias alegadas por el recurrente, establecen jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, razón por la cual declara procedente la presente denuncia, confirmándose por ende el fallo hoy recurrido. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse procedente la presente denuncia. Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA por el A quo; TERCERO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE JUICIO; CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; QUINTO: REMITASE la presente causa en su Oportunidad legal, al Juzgado de Origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.




NOTA: En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño