REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


ASUNTO: T-1-S-561-06.

PARTE ACTORA: ciudadano, HERMENEGILDO FIGUEROA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.674.283.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados CARLOS ENRIQUE MENESES Y PATRICIA OSUNA CABRERA, Abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 44.874 y 88381,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BENAVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana en fecha 16 de Agosto del año 2.004, bajo el Nº 57,Tomo A-09.Tercer Trimestre del 2.004 en la persona de su representante legal el ciudadano: BENJAMIN JOSÉ AVILA LEZAMA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 03 de Marzo de 2006, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado, JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821. Contra la Sentencia Definitiva, de fecha 24 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HERMENEGILDO FIGUEROA OSUNA, contra Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BENAVI, C.A, ambos identificados.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 17 de abril de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente; y cumplidos los trámites procedimentales; siendo la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de septiembre de 2005, el ciudadano HERMENEGILDO FIGUEROA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.674.283, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ENRIQUE MENESES, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.874, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, alegando en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 18 de Noviembre de 1999 comenzó a prestar servicios como Vigilante, para la Empresa “CONSTRUCTORA BENAVI, C.A,. Que en fecha 12 de Septiembre de 2004, el ciudadano Leoncio Ávila, representante de la constructora, lo despidió solicitándole al representante del patrono que le pagara sus prestaciones sociales, recibiendo una respuesta negativa, razón por la cual acudió ante la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, a los efectos de reclamar por ante ese Órgano Administrativo del Trabajo, el pago de sus prestaciones sociales, a tales fines la referida dependencia oficial citó en tres (03) oportunidades al ciudadano Leoncio Ávila para que atendieran a su reclamación, a las cuales no compareció por lo que se levantó la correspondiente Acta. Que demanda a la Empresa “CONSTRUCTORA BENAVI, C.A”, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, a pagarle la cantidad total de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.16.765.542,41), en base a los siguientes conceptos adeudados: Preaviso, Antigüedad, Indemnización por despido, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, Diferencias salariales.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la apoderada judicial de la demandada en fecha 30 de noviembre de 2005, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso como punto previo la prescripción de la acción propuesta, fundamentándola en el hecho de que el actor alega haber prestado servicios para la empresa hasta el día 12-09-2004, y hasta la fecha en que se introdujo la demanda el 29-09-2005, ha transcurrido un año (01), verificándose así la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Posteriormente, procedió a dar contestación al fondo de la demanda y entre otras cosas, adujo lo siguiente:

Hechos negados:
• Niega la existencia de la relación laboral,
• Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora.
• Que el ciudadano LEONCIO AVILA, sea o haya sido representante de la empresa Constructora Benavi, C.A.

Hechos nuevos:
• Que desde que su representada fue creada en el año 2000, su único domicilio es y ha sido siempre la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
• Que los únicos representantes de la empresa son los ciudadanos BENJAMIN AVILA Y LEYDA RODRIGUEZ.


DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Pruebas de la parte demandante:
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Acta de Inspectoría del Trabajo en Carúpano. Al respecto, estima esta juzgadora que la referida documental, merece pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su análisis se evidencia que en fecha 03-11-2004 por ante la Sala de Reclamos de la referida Inspectoría el ciudadano Hermenegildo Figueroa, presentó formal reclamo de sus Prestaciones Sociales alegando haber trabajado para la hoy demandada desde el 18-11-99 hasta el 12-09-2004, siendo éste último- demandada-, notificada, en tres (03) oportunidades a las cuales no compareció. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Hoja de cálculo de Prestaciones Sociales, realizada por el Servicio de Consulta Laborales de la Sub- Inspectoria del Trabajo, Sede Carúpano. En cuanto al particular estima esta sentenciadora que los requisitos con los cuales se realizan los cálculos contemplados en al referida documental, son aportados por el actor, por lo que para quien suscribe el presente fallo, sólo le otorga valor referencia Y ASÍ SE ESTABLECE.

En la oportunidad de promoción de pruebas:

1.- Merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- El libelo de demanda con su reforma y el instrumento que riela a los folios, 15, 16, 17,18 y 19. En relación con esta solicitud, esta Juzgadora estima que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE ESTABLECE.

Prueba documental
3.- Marcados con el Número “1”, Contrato Colectivo De Trabajo De La Industria De La Construcción. Esta sentenciadora determina que el mismo no es objeto de prueba, sino, más bien fuente del derecho y es obligación del sentenciador su análisis y en atención al principio IURA NOVIT CURIA, esta sentenciadora, tal como es su obligación conoce el derecho, teniendo la parte la obligación de indicar el beneficio contractual cuya aplicación pretende, y el Juez, con vista a las actas procesales, será quien providenciara sobre sus pedimentos, evidenciándose que para el momento en que finalizó la relación de trabajo, estaba vigente la referida convención al período 2.003-2.006. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- Marcados con la letra “B”, Acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo en Carúpano. Sobre el particular esta sentenciadora, estima que por cuanto la referida documental ya fue valorada ut supra, da por reproducido lo expuesto anteriormente. Y ASI SE ESTABLECE.

5.- Pruebas de las posiciones juradas: Sobre el presente medio, resulta improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

6.- De la Declaración de parte. Estima esta sentenciadora que la misma no es un medio de prueba, si no que es una facultad conferida al Juez del Trabajo para establecer la verdad de los hechos. Y ASI SE ESTABLECE.

Testimoniales.
7.- Promovieron a los ciudadanos: HUMBERTO GONZALEZ, ENRIQUE CORTÉZ, GABRIEL MORENO, YONNY GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 2.216.665, 3.420.168, 3.945.426, 17.021.207.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: HUMBERTO GONZALEZ, ENRIQUE CORTÉZ y GABRIEL MORENO. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por cuanto los mismos quedaron firme en sus dichos, y se evidencia que tienen conocimiento de los hechos controvertidos en la presente audiencia, y son contestes en afirmar que conocen al actor, que éste trabajó para la demandada, que desempeñaba el cargo de vigilante, que el ciudadano Leoncio Ávila, fungía como representante de la demandada, que el ciudadano antes identificado, que era éste quien dirigía las actividades realizadas por el actor, que es el padre del ciudadano Benjamín Ávila, y que éste último es quien representa a la empresa en la ciudad de Cumaná. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano YONNY GONZALEZ, así mismo esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no se contradijo en sus dichos, y se evidencia que tiene conocimiento de los hechos por haber trabajador para la demandada, coincidiendo con las deposiciones de los testigos valorados anteriormente. Y ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Acta Levantada Por Ante La Inspectoria Del Trabajo. . Sobre el particular esta sentenciadora, estima que por cuanto la referida documental ya fue valorada ut supra, da por reproducido lo expuesto anteriormente. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- Acta Constitutiva Y Estatutaria De La Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BENAVI, C.A. En cuanto al particular esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de esta se evidencia que la referida empresa fue legalmente constituida ante el Registro Mercantil, en fecha 23-03-2000, que el domicilio se encuentra en al ciudad de Cumaná y que sus representantes son los ciudadanos, BENJAMÍN ÁVILA y LEYDA RODRIGUEZ. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Testimoniales. Promovieron a los ciudadanos: ANÍBAL HERNANDEZ, JOSE ANGEL MORENO y PEDRO JOSE MARCANO, titulares de las cédulas de identidad N° 10.881.683, 13.273.058, 5.865.106. En cuanto a la testimonial del ciudadano: ANÍBAL HERNANDEZ esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo quedó firme en sus dichos, no se contradijo, y manifestó tener conocimiento de los hechos. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano: JOSE ANGEL MORENO, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo quedo firme en sus dichos, y no se contradijo, afirmando en sus deposiciones que la empresa Constructora Benavi, C.A, enviaba con él desde la ciudad de Cumaná, el pago del salario del actor. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano: PEDRO JOSE MARCANO, se evidencia que la misma manifestó agradecimiento para con la demandada por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- INSPECCIÓN JUDICIAL. Por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte promovente no se presentó el día acordado, la misma no se llevo a cabo; es por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre que pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, expone la parte recurrente como fundamento de su apelación, lo siguiente:
“...Apelo de la decisión proferida por el Juzgado A quo, en virtud de la mala aplicación del artículo 64 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandada debe ser introducida dentro del año y de las actas procesales se evidencia que la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el actor, 12-09-2004, la demanda fue presentada el 29-09-05, evidenciándose que el año de prescripción de la acción se consumó el 12-09-05, ya que del acto ante la Inspectoría del Trabajo, con el cual se pretende interrumpir la prescripción, existe vicios en la notificación de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, , ya que en la oportunidad de la notificación del representantes del patrono se notifico al ciudadano Leoncio Ávila, quien no ha sido, ni es representantes del patrono, por lo que esta representación solicita sea declarada prescrita la presente demanda...”

La parte actora, no recurrente en su defensa alegó:
“...El alegato antes expuesto por la demandada no tiene fundamento, ya que el ciudadano Leoncio Ávila es el representante de la empresa, por lo que en el reclamo intentado por mi representado ante la Inspectoría del Trabajo, la empresa fue debidamente notificada, además del lapso de prescripción alegado, debe descontársele el tiempo transcurrido entre el 15-08-2005, y 15-09-2005, tiempo en el cual la presente causa estuvo paralizada...”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez oída la exposición de la parte recurrente, así como la exposición del apoderado judicial de la parte actora en el juicio primigenio, y de la revisión de las Actas procesales, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia, siendo la sentencia tal como lo ha señalado nuestra mas alta calificada doctrina:

La sentencia: “Es el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez, mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda” (Rengel Romberg, Manual de derecho Procesal Venezolano, Volumen III, p-135)
Mandato este que deberá ser creado por el juez tomando en cuenta los argumentos, es decir hechos alegados por la actora, como hechos esgrimidos en su defensa por la demandada, así como las pruebas promovidas por las partes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, tal obligación por parte del sentenciador de análisis esta sustentada por nuestra calificada jurisprudencia patria que establece:
“La omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo judicial la realiza el Juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.”
“... la motivación se erige como una garantía contra la actitud arbitraria del juzgador, pues al obligársele a exponer sus motivos o fundamentos, se instruye un mecanismo que permita conocer la construcción del fallo, asegurándose así, que éste sea el resultado de un juicio lógico acomodado a los hechos y al derecho, es decir a las premisas de hecho y de derecho que se encuentran en el debate”.
Determinado lo anterior, la parte demandada, recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública alegó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción; acatando esta Alzada el criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que una vez alegada la Prescripción de la Acción el Juez debe en primer lugar resolver sobre al procedencia o no de tal defensa, pues depende del resultado que se conocerá o no sobre el fondo de la causa, entra a pronunciarse como punto de previo conocimiento sobre la Prescripción de la Acción: Alega la representación judicial de la parte recurrente que el A quo en la sentencia recurrida incurrió en errada aplicación del artículo 64 literal “C” y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción, opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, siendo que la parte accionante intentó la presente acción una vez vencido el lapso establecido en el artículo 61 ejusdem, aduciendo que en la oportunidad de realizarse el acto ante la inspectoría del trabajo, existió vicios en la citación de la demandada, ya que la persona citada no es representante de la empresa, por lo que se infringe el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la revisión de las actas procesales y así como de las pruebas aportadas por la partes, esta sentenciadora observa que la parte actora alegó que la relación laboral culminó el 12-09-2004, por despido. De las pruebas aportadas por las partes se evidencia al folio 07, Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, en fecha 03-11-2004, de la cual se evidencia que la parte actora intentó formal reclamo por ante el referido órgano y que el funcionario encargado de la Sala de Reclamos dejó constancia de la citación en tres oportunidades al representante de la empresa, en la persona del ciudadano LEONCIO AVILA, así como de la incomparecencia en las tres oportunidades. En relación al alegato expuesto por la parte recurrente en cuanto al vicio en la notificación del ciudadano Leoncio Ávila como representante de la empresa, esta Alzada aprecia de las testimoniales evacuadas en el presente juicio que todos los testigos son contestes en afirmar que en la zona en la cual prestaba los servicios el actor, el prenombrado ciudadano era quien dirigía las actividades realizadas por la compañía demandada, lo que lleva al ánimo de esta sentenciadora a concluir que el ciudadano Leoncio Ávila, fungía como representante de la empresa, ante el actor, encuadrando las circunstancias antes descritas en los supuestos contenidos en los artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia resulta improcedente tal alegato. Una vez establecido lo anterior, salvo mejor criterio considera esta Alzada que el acto desplegado ante la inspectoría del trabajo se encuentra revestido de eficacia jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 64 literal c, en consecuencia constituye una causa interruptiva de la Prescripción de la acción, por lo que es a partir del 03-11-2004, cuando comienza a transcurrir el nuevo lapso (1 año) de prescripción (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), el cual culmina el 03-11-2005; siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 29-09-2005, realizando una simple operación aritmética entre el acto interruptivo de la prescripción(03-11-2004) y la interposición de la demandada(29-09-2005) a los fines de determinar el tiempo transcurrido, se observa que entre las referidas fechas había transcurrido un lapso de diez (10) meses y veintiséis( 26) días, por lo que la acción fue interpuesta antes de consumarse el año señalado en la Ley sustantiva laboral, aunado al hecho que la demandada fue notificada de la presente demanda en fecha 01-11-2005, según consta al folio 158 del presente expediente, es decir antes de los dos meses siguientes a la fecha de la prescripción de la acción, según lo establecido en el artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, razones suficientes que conducen el juicio de esta sentenciadora a concluir que la presente acción no está prescrita, por lo que resulta improcedente la defensa perentoria de Prescripción de la Acción interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Obligada como se encuentra esta sentenciadora a preservar el orden público y revisar el fallo, observa al analizar el fondo de la presente causa que, el ciudadano actor alegó la prestación de sus servicios para la demandada, el término de la misma por renuncia, y la existencia de una deuda por parte de la demandada con ocasión a la prestación de sus servicios, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda negó la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada, en consecuencia niega, rechaza y contradice la procedencia de los montos y conceptos reclamados por el actor. Así las cosas, observa esta sentenciadora que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo en consecuencia de conformidad con la teoría de la carga de la prueba en materia laboral, ha establecido nuestra jurisprudencia patria que corresponde al actor, probar las pretensiones aducidas en el libelo de demanda. En atención a ello de las actas se evidencia que el actor arguye, que prestó servicios para la empresa Constructora Benavi, C.A, como vigilante en unas instalaciones donde la compañía guardaba maquinarias, camiones, entre otros, ubicada en la localidad de Carúpano, Estado Sucre, hasta el 12-09-2004, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano Leoncio Ávila, quien según sus dichos era el representante de la empresa; la empresa en su defensa alegó que para al fecha en la cual el actor alega haber iniciado su relación de trabajo, con la empresa esta no se encontraba constituida, ya que ésta fue constituida en el año 2000, y que su domicilio es y ha sido siempre la ciudad de Cumaná, por lo que jamás prestó servicios para su representada, aduciendo que el ciudadano Leoncio Ávila, no es representante de la empresa, ya que: “...sus únicos representantes son los ciudadanos BENJAMÍN AVILA Y LEYDA RODRIGUEZ...”. Ante tales alegatos, esta sentenciadora en la búsqueda incansable de la verdad, requirió del Juzgado de la causa la cinta audiovisual de la audiencia de juicio realizada en la presente causa, y se evidencia de las pruebas traídas al proceso por la parte actora en primer lugar, que los testigos son todos contestes en cuanto al hecho de afirmar que conocen al actor, ciudadano Hermenegildo Figueroa, que prestaba servicios como vigilante en un deposito donde se guardaban los materiales y maquinarias de la empresa, que el ciudadano Leoncio Ávila, es el padre del ciudadano Benjamín Ávila, y que es éste último quien dirige las operaciones realizadas por la compañía en la localidad de Roraima, Carúpano. Ahora bien, de los testigos promovidos por la demandada se evidencia que son contestes en afirmar que el ciudadano actor trabajó como vigilante, y que la empresa BENAVI, C.A, guardaba las maquinarias en el depósito donde el ciudadano actor, prestaba sus servicios personales, que entre el ciudadano Leoncio Ávila y el ciudadano Benjamín Ávila, existe una relación de parentesco, que el primero es el progenitor del segundo; específicamente de las declaraciones del ciudadano José Angel Moreno (testigo promovido por la parte actora), se evidencia que la empresa era quien cancelaba los salarios al ciudadano Hermenegildo Figueroa, pues ésta le encomendaba el dinero para el pago del actor, desde la ciudad de Cumaná hasta la localidad donde se encuentra ubicado el deposito, Ahora bien, de las pruebas presentadas por la parte demandada, a los fines de demostrar que no es posible la existencia de la relación laboral entre el actor y ésta, se evidencia que efectivamente la empresa fue constituida en el año 2000, esta sentenciadora se acoge al criterio sostenido por el A quo, en cuanto al hecho que la falta de Registro de la sociedad mercantil, demandada, no la exime de cumplir con las obligaciones laborales, que con anterioridad a éste, haya contraído con el actor, pues está demostrado a las actas que el actor prestaba sus servicios con anterioridad, razones suficientes que llevan a esta sentenciadora a determinar que en la presente causa está plenamente probada la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, por lo que se confirma la decisión proferida por el Juzgado A quo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse la improcedencia de la denuncia propuesta por la parte demandada, por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 24 de febrero de 2006 SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, A LA PARTE DEMANDADA, RECURRENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.






NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:00 m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño