REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


ASUNTO: T-I-S-663-06.

PARTE ACTORA: ciudadano, EDGARDO RAFAEL CÓRDOVA MARVAL, titular de la cédula de identidad V- 10.466.178.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados EMILIA CAMPOS Y GUSTAVO BARAZARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.929 Y 99.279, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NAVIERA INDUSTRIAL, S.A (NAVISA)

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, MARIA DE FATIMA RODORIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.422.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, MARÍA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.422, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (Sociedad Mercantil Navisa, S.A.), contra la decisión dictada en fecha 12 de junio del 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en el procedimiento intentado por el ciudadano EDGARDO RAFAEL CORDOVA MARVAL, contra la Sociedad Mercantil “NAVIERA INDUSTRIAL, S.A. (NAVISA).

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 28 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 27 de julio de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Este Tribunal una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho alegado por las partes; y cumplidos los trámites procedimentales; siendo la oportunidad para publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 27-07-2006 pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 2006, el ciudadano EDGARDO RAFAEL CÓRDOVA MARVAL, titular de la cédula de identidad V- 10.466.178, debidamente asistido por los abogados, EMILIA CAMPOS Y GUSTAVO BARAZARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.929 Y 99.279, respectivamente, interpuso formal demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la sociedad mercantil NAVIERA INDUSTRIAL, S.A (NAVISA) por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 12-05-2006, previa distribución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite la presente demanda, ordenando de conformidad con los artículos 124 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22-05-2006, el Secretario del Juzgado antes identificado deja constancia de la notificación de la parte demandada, folio 09.

En fecha 06-06-2006, se celebra la Audiencia Preliminar ante el Juzgado A quo, quien deja constancia en el Acta respectiva de la comparecencia de la parte actora, a través de su apoderado judicial. Asimismo, deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, declarando la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, folio 22.

En fecha 13-06-2006, apela de la decisión proferida por el Juzgado A quo en fecha 12-06-2006, folio 77.

En fecha 27-07-2006, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna por ante este Juzgado Superior del Trabajo, los siguientes documentales:
1. Solvencia. Sobre este particular estima esta sentenciadora que la presente documental no aporta elementos de convicción a la resolución de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia Certificada Del Informe De Accidente De Transito. En cuanto al particular esta sentenciadora estima que merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se evidencia que el día 06-06-2006, a las 8:40 a.m., ocurrió un accidente de tránsito, en el cual se vio involucrada la ciudadana FATIMA RODRIGUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Copia Certificada De Documento Contentiva De La Versión Del Conductor. En cuanto al particular esta sentenciadora estima que merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se evidencia que el día 06-06-2006, a las 8:40 a.m., ocurrió un accidente de tránsito, en el cual se vio involucrada la ciudadana FATIMA RODRIGUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Copia certificada del Acta Policial. En cuanto al particular esta sentenciadora estima que merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es una documental emitida por un órgano del estado, investido de autoridad, y del mismo se evidencia que el funcionario correspondiente, hizo acto de presencia en el sitio de los acontecimientos a las ocho y cuarenta (8:40 a.m.), el día 06-06-2006, dejando constancia del hecho acaecido, en el lugar descrito en el Acta. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copia de Acta Avalúo. Sobre este particular estima esta sentenciadora que la presente documental no aporta elementos de convicción a la resolución de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Copia certificada del Libro de asistencia de este Circuito Judicial Laboral. Sobre este particular estima esta sentenciadora que la presente documental merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el día 06-06-2006, la abogada FATIAM RODRIGUEZ, entró a este Circuito Judicial, a las nueve y cuarenta y ocho de la mañana (9:48 a.m.) retirándose a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.). ASÍ SE ESTABLECE.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, expone la parte recurrente como fundamento de su apelación, lo siguiente:
“...mi incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar se debió a un causa no imputable, ya que a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se produjo una colisión de vehículos en la cual estuve involucrada, lo cual no me permitió llegar a la hora indicada por el Tribunal A quo...”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente la parte recurrente logró demostrar ante esta alzada las razones que justificaran su retraso a la celebración de la audiencia preliminar. La parte demandada alega que no asistió a la misma debido a una causa no imputable, ya que a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se produjo una colisión de vehículos en la cual la apoderada judicial de la empresa estuvo involucrada, consignando ante esta superioridad copia certificada del acta policial suscrita por el ente encargado, la cual es valorada por esta sentenciadora a los fines de establecer la verdad de los hechos y ofrecer a los justiciables una justicia transparente, siendo este el norte que por disposición expresa de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por postulado de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe inspirar a los jueces del trabajo, dada la naturaleza de orden público de los derechos que se protegen en los cuales se ve involucrada la dignidad del ser humano. Es así como al analizar los hechos narrados por la apelante, concatenados con las pruebas presentadas esta sentenciadora observa que efectivamente la audiencia preliminar a la cual se dejó de asistir oportunamente estaba fijada para las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.); que de la copia certificada se evidencia que la apoderada judicial llena formato identificado como “versión de conductor”, en el cual deja constancia que el accidente ocurrió a las 8:40 a.m; que existe Acta Policial suscrita por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL RODRIGUEZ, quien con el carácter acreditado deja constancia de la fecha y hora de la colisión de transito, no obstante, esta sentenciadora determina que efectivamente el Acta antes referida, fue levantada a las 8:40 a.m, es decir a la misma hora que ocurrió el accidente, lo que hace suponer a esta sentenciadora una pronta y oportuna intervención por parte del organismo respectivo. Igualmente, tomando en cuenta esta sentenciadora que la recurrente señala que acudió a esta sede, a las 9:35 a.m, es decir, cuando ya había transcurrido casi una hora entre la hora del accidente y la hora prevista para la celebración de la audiencia preliminar, y considerando esta Alzada, por ser un hecho notorio, que en esta ciudad de Cumaná- Estado Sucre, a diferencia de otras ciudades, no existe tráfico pesado en la zona en la cual ocurrió el accidente, por lo que se determina que la representación judicial de la parte demandada, no justificó los motivos por los cuales no acudió oportunamente a la celebración de la audiencia preliminar, aunado al hecho que entre el sitio del accidente y la sede de este Circuito Judicial, existe una cercanía de tres (3) o cuatro (4) minutos, razones por las cuales no se evidencia que la recurrente haya presentado medio de prueba alguno capaz de comprobar que su incomparecencia se debió a cualquiera de las causas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que constituyan en atención al criterio jurisprudencial establecido por nuestra Sala de Casación Social, caso fortuito o fuerza mayor, por que esta Alzada concluye que la causa que originó la incomparecencia de la apoderada judicial de la demandada a la audiencia preliminar, no encuadra dentro los supuestos establecidos en el artículo 131 ejusdem, ni las que con carácter flexibilizador ha establecido nuestra calificada jurisprudencia patria, por lo que se determina que las circunstancias alegadas por la recurrente, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, razón por la cual declara improcedente la presente denuncia, confirmándose por ende el fallo hoy recurrido. Así se establece.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse la procedente la denuncia. Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO de fecha 06 de junio de 2006; TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, RECURRENTE; CUARTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.