REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumana, 31 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2006-000012
ASUNTO : RP01-O-2006-000012


PONENTE: DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI


Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.509, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente S. J. D. A., por la violación del Derecho Constitucional de la Libertad Personal del referido adolescente, en virtud de que el mismo se encuentra detenido en la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre desde el día 26-07-2006, como consecuencia de la orden de captura, emitida el día 14-02-2006 (sic), por el Juzgado Accidental de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presidido por el abogado Tomás Alcalá Rivas, sin que hasta la presente fecha, haya sido presentado ante un juez competente, para que se le explique el motivo de su detención y se resuelva sobre la misma, permaneciendo su auspiciado detenido, durante veintidós (22) días, convirtiéndose dicha detención en una detención ilegal. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta.-


Se dio cuenta a la Ciudadana Presidenta de esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior que suscribe y quien con tal carácter suscribirá la sentencia definitiva.
CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE
ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; a tal respecto se observa que del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus interpuesta se evidencia que la misma se dirige contra el Juez Accidental de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogado Tomás Alcalá Rivas, y, que de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero de 2.000 (caso Emery Mata Millán), donde se estableció en atención a lo previsto en el Artículo 4 del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones de Primera Instancia es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.-

CAPITULO II
A N T E C E D E N T E S
Señaló la accionante, como antecedentes del caso, lo siguiente:

“… que en fecha 14-02-2005 el referido Tribunal, dictó auto mediante la cual le revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a su defendido y ordenó su captura y le negó el cese de dichas medidas el Juez de Juicio Accidental de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogado TOMÁS ALCALÁ, quien es el agraviante en el presente caso, por la violación del Derecho Constitucional de la Libertad Personal del referido adolescente, en virtud de que el mismo se encuentra detenido desde el día 26-07-2006, como consecuencia de la orden de captura, emitida el día 14-02-2006 (sic).-
“…Continua alegando la accionante que el juicio aún no se ha realizado en dos de las tres oportunidades fijadas por causas imputables a ese Tribunal y que es falso que su defendido no se haya presentado, afirmando que este se presenta cada quince días, que la causa se encuentra paralizada desde febrero del dos mil cinco, ya que el abogado Tomás Alcalá se excusó de conocer la misma, dejando vigente la orden de captura, la cual no ha quedado firme porque la defensa apeló en fecha 22-02-05 y no se ha nombrado otro juez, encontrándose el Juzgado Accidental de Juicio acéfalo, convirtiéndose así su detención injustificada…”

Consideraciones para decidir

En este día, treinta y un (31) de Agosto de 2.006, se celebró la Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron la Accionante, el adolescente previo traslado y se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público. Seguidamente la defensa tomó el derecho de palabra, solicitando se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus, en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata de su defendido, o en su defecto se le restituya la medida cautelar otorgada con presentación dejándose sin efecto la orden de captura librada en contra de su representado.-

Aprecia la Sala que la protección que ejerce la jurisdicción penal común, o en este caso, la especializada en razón del sujeto, debería bastar para garantizar los derechos fundamentales, sin embargo la practica ha demostrado la necesidad de la existencia de una jurisdicción constitucional, cuyo vértice le dé contenido correcto a los grandes lineamientos del debido proceso incluso a sus aspectos prácticos. Así se tiene que la acción de amparo a la libertad, al derecho a defensa o al debido proceso es el instrumento ideal de fiscalización de la jurisdicción ordinaria o en este caso especializada. La sencillez de esta acción, su fácil acceso, la brevedad del procedimiento, garantizados jurídicamente para todas las eventualidades donde se haya vulnerado un derecho fundamental.

En razón de esto, el Debido Proceso debe ser el norte de la actuación de las Partes y de los Sujetos Procesales, lo cual conlleva la sujeción de todos ellos a él conjunto de normas que tienen como finalidad la regulación del proceso. Dentro de éste encontramos los diferentes actos que han de llevarse a cabo para que se produzca el objetivo constitucional de la justicia, la búsqueda y obtención de la verdad. Uno de esos tantos actos se refiere a la realización del Juicio Oral, independientemente de la naturaleza de la materia sobre la cual ha de versar éste.

Al respecto y, refiriéndonos al caso en estudio, se aprecia que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el Juicio Oral y Privado, cuando la sanción solicitada por el Ministerio Público implique la privación de libertad, ha de celebrarse no antes de diez ni después de veinte días siguientes al auto de fijación. Este acto de fijación al cual se refiere la Ley Orgánica Especial, debe emitirse dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, las cuales provienen del respectivo Juzgado de Control.-
Ahora bien, la reseña cronológica anterior obedece a que el Artículo 581 ejusdem establece que al decretar el Juez de Control la Prisión Preventiva como Medida Cautelar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ésta no podrá exceder de tres meses contados a partir de la emisión del auto de enjuiciamiento (Artículo 579). Si agotado el término señalado sin que se haya llevado a cabo el juicio o éste haya concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo deberá hacerla cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.-

Al respecto observa la Sala que el legislador ha sido imperativo en esa disposición adjetiva, sin que le sea dado al operador de justicia opción alguna al encontrarse el niño o el adolescente en tal situación, por lo que el judicante deberá ordenar cese la prisión preventiva.

Tal dispositivo se convierte en guardián de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, en especial las referidas al juzgamiento apegado a las disposiciones constitucionales del debido proceso y de la libertad (Artículo 44.1), así como al fin último del proceso, la realización de la justicia.-

Ahora bien, al analizar los alegatos de las partes y de la lectura de las actas que rielan en las actuaciones de la presente causa, se aprecia que efectivamente nos encontramos en una situación procesal no provocada, ni deseada, por los sujetos procesales, incluyendo al Juez a quien se le atribuye el agravio, toda vez que de la lectura del Oficio No. 1193-2006 de fecha 22-08-06, enviado a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, cuyo físico riela al folio once (11), se aprecia que desde el día 09-08-2006 se solicitó a dicho despacho la designación de un Juez Accidental para que conozca de dicha causa y que en fecha 10 de agosto de 2006, se remitió oficio No. 1135-2006, al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente de la Comisión Judicial y Presidente de la Sala de Casación Penal, donde se postuló al Dr. Félix Baldomero Benítez, como Juez Accidental para conocer la causa No RX01-X-2006-000011, y cuyas resultas aún se esperan.

Lo anterior se produjo debido a que efectivamente esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones declaró en fecha 08 de Agosto de 2.006 CON LUGAR la INHIBICION planteada por la Abogada AYSKEL MARTINEZ, toda vez que ella había emitido opinión en el asunto, todo de conformidad con las previsiones del Artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal y no existir Suplentes designados para ese tribunal.

Todas las circunstancias señaladas han tenido como consecuencia que el término establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se agotó y la Prisión Preventiva ha devenido en ilegal, por cuanto mecanismos administrativos que escapan de la competencia del Juez señalado como presunto agraviante y de la Presidencia del Circuito Judicial Penal han incidido en la oportuna administración de justicia. Y así se declara.-

Ahora bien, la Sala aprecia que le era imposible al Juez de Juicio emitir pronunciamiento alguno sobre el otorgamiento de cualquier medida cautelar sustitutiva, dado que su capacidad procesal se había agotado al correctamente inhibirse de seguir conociendo esa Causa, razón por la cual se considera que su actuación se ajustó a los lineamientos que norman la materia jurisdiccional. Y así se declara.-

Al no estar disponible para el Accionante los mecanismos procesales y, dada la naturaleza restitutoria del Amparo, lo correctamente procedente era haber acudido a la vía de amparo para hacer cesar la detención devenida en ilegal como anteriormente se explicó, de allí que se debe declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus y en consecuencia se decretan las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera esta Corte deja sin efecto la orden de captura librada en contra del adolescente S. J.D. A., oficiándose lo conducente. Así se declara.-

D E C I S I O N

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1) PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Hábeas Corpus interpuesta por la Abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.509, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente S. J. D. A., por la violación del Derecho Constitucional de la Libertad Personal del referido adolescente, en virtud de que el mismo se encuentra detenido en la Sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre desde el día 26-07-2006, como consecuencia de la orden de captura, emitida el día 14-02-2005, por el Juzgado Accidental de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presidido por el abogado Tomás Alcalá Rivas, sin que hasta la presente fecha, haya sido presentado ante un juez competente.2) SEGUNDO: SE IMPONE al Adolescente las Medidas Cautelares previstas en los literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual deberá presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no podrá salir de la jurisdicción de esta Jurisdicción sin autorización previa del Tribunal, hasta la realización de la audiencia oral y privada, en tal sentido se deja sin efecto la orden de captura de fecha 14-02-05 y en consecuencia se ordena librar el respectivo oficio, de igual manera se acuerda oficiar lo conducente a la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines que se ratifique la solicitud de designación de un juez para conocer la presente causa. 3) TERCERO: SE ORDENA la emisión de la respectiva Boleta de Libertad.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Quedan las Partes notificadas de la presente decisión. –

Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de 2006.-
La Jueza Presidenta,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Secretaria Acc,

Abg. JESSYBEL BELLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria Acc,

Abg. JESSYBEL BELLO
MEG/cjdr.-