REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.447

DEMANDANTE: GENOVEVA DEL CARMEN MORENO AGUILERA, titular
de la Cédula de Identidad N° 3.424.487.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: AGUSTIN ANTONIO VILLARROEL GIL, titular de
la Cedula Identidad N° 4.943.456.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle La Marina de Playa Grande, casa Nº 36,
Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 06 de Julio 2.006, compareció la ciudadana GENOVEVA DEL CARMEN MORENO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.424.487 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio MERCEDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.222.827, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.857, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de DIVORCIO 185-A contra su cónyuge ciudadano AGUSTIN ANTONIO VILLARROEL GIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.943.456, domiciliado en la Calle La Marina de Playa Grande, casa N° 36, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en consecuencia el demandante expone:
Que en fecha en fecha 31 de Octubre del año 1.977, legalizó por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la unión concubinaria que mantenía

con el ciudadano AGUSTIN ANTONIO VILLARROEL GIL, identificado anteriormente, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcadas con Letra “A”, la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente.
Que durante la unión concubinaria y el matrimonio se procrearon dos hijos de nombres: CESAR JOSE y YENNI TERESA VILLARROEL MORENO.
Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que durante los primeros años la unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero surgieron una serie de desavenencias, las cuales fueron sucediendo con más frecuencia hasta que hace aproximadamente nueve (09) años su cónyuge se marchó del hogar conyugal y desde entonces han permanecido separados y viviendo cada uno de ellos en diferentes domicilios, y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, manteniendo tal situación hasta el presente.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es que acude por ante este Tribunal para demandar en Divorcio al ciudadano AGUSTIN ANTONIO VILLARROEL GIL, fundamentando dicha demanda en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, por cuando se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de Julio 2.006, se ordenó la citación del demandado, ciudadano: AGUSTIN ANTONIO VILLARROEL GIL, el cual se dio por citado en fecha 12 de Julio 2.006, tal como consta al folio Nueve (09), y la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual fue practicada, tal como consta al folio Doce (12) del expediente.
En su oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia del demandado, ciudadano: AGUSTIN ANTONIO VILLARROEL GIL, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: DORYS MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.211, y estando presente el demandado manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de DIVORCIO.
Durante el lapso legal el FISCAL CUARTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO, no hizo objeción alguna a la solicitud
promovida por la demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por la ciudadana: GENOVEVA DEL CARMEN MORENO AGUILERA, está fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. El cónyuge demandado reconoció los hechos expuestos en la solicitud de DIVORCIO. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo oposición alguna a la solicitud de la demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Catorce (14) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que la une a su esposo en fundamento al Artículo 185-A del Código Civil, invocado por la demandante. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por la ciudadana: GENOVEVA DEL CARMEN MORENO AGUILERA contra el ciudadano: AGUSTIN ANTONIO VILLARROEL GIL, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año mil novecientos setenta y siete (1.977).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.- La Juez (Fdo) Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria (Fdo) Abg. Francis Vargas Campos. En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
Es copia fiel y exacta de su original, la cual Certifico en Carúpano a los Siete (07) días del mes de Agosto, dos mil seis (2.006).-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. 15.447