REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARUPANO, 03 DE AGOSTO 2006
196º Y 147°
Exp. N° 15.458
DEMANDANTE: JACQUES HENDRICKX GRANDJEAN, Titular de la
cédula de Identidad N° 6.952.806.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Calle El Prado, Quinta Marilú Segunda
Transversal de la Urbanización Bello Monte,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Visto el escrito presentado por el ciudadano JACQUES HENDRICKX GRANDJEAN, asistido del abogado en ejercicio Pedro Marín Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, y visto el contenido de la misma, este Tribunal por un error material no imputable a las partes, en fecha 18-07-2.006, admitió la presente demanda como un juicio Ordinario, siendo lo correcto un juicio Breve, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de admitir la presente demanda. Asimismo se deja sin efecto las actuaciones insertas a los folios del 9 AL 14. En consecuencia, Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano: JACQUES HENDRICKX GRANDJEAN, Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.806 y domiciliado en la Calle El Prado, quinta Marílu Segunda Transversal de la Urbanización Bello Monte, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: PEDRO MARÍN MATA, de éste domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el No. 489, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Prosígase el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de éste Circuito Judicial. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria.

Francis Vargas Campos.
En la misma fecha no se libro boleta al fiscal, por falta de la respectiva compulsa.
La Secretaria.

Francis Vargas.


SGDM-rbg.
Exp. N° 15.458.