REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la medida solicitada mediante diligencia de fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Seis (2006) por la ciudadana: ALICIA JOSEFINA REXIAH LEVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.428.411, debidamente asistida por su Apoderado el Abogado Félix Willians Pérez Malavé, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.187, donde solicitan lo siguiente y lo cual se transcribe:

“ Ciudadana Juez; tal como lo he alegado en el libelo de la demanda, el hecho que aquí reitero, de que los hijos del finado Eleazar Rexiah Jiménez, han desconocido mi derecho sucesoral sobre el lote de terreno descrito en este juicio, hecho por demás conocido por mucha gente en Mariguitar y que se hace notorio en los demandados, que ahora se señala circunstancia de que la ciudadana Guillermina Rexiah Ramírez, en acuerdo con un grupo de personas han conformado una OCV (Organización Comunitaria de la Vivienda), para repartir en parcelas la totalidad del terreno y desarrollar un proyecto de vivienda en el mismo, sin tomar en consideración la existencia del presente juicio, para lo cual es conocida por todo el pueblo la negociación que esta señora tienen con los miembros de esta OCV mediante la cual recibirá la cantidad de Bs. 48.000.000,00 , razón mas que suficiente para establecer la mala fe con la que la ciudadana Guillermina Rexiah Ramírez y sus hermanos están actuando en mi perjuicio, a tal efecto consigno en este acto un justificativo de testigos en el que los habitantes de Mariguitar, testigos hábiles, dan fe de esta circunstancia que atenta contra el desarrollo del presente juicio y su fallo, de darse por realizado el proyecto habitacional en proyecto, orquestado por los co-demandados Rexiah Ramírez...
...Ante tal circunstancia ciudadana Juez, solicito nuevamente, con el debido respeto, acuerde la Medida de Secuestro del inmueble objeto de este juicio, a los fines de resguardar la eficacia del futuro fallo, sin tener que ejecutar mayores acciones...”

Para proveer sobre lo solicitado esta Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:

Consta en Actas que en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), éste Tribunal dictó Auto mediante el cual impone el rechazo de la petición cautelar, en los siguientes términos:

“ ...esta Juzgadora es del criterio que para decretarse la medida en referencia, no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), ya que es criterio sostenido por quien suscribe que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no solo se limita a ala mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello a juicio de quien decide, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la norma del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA nuevamente la medida de Secuestro solicitada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada, en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY V. PATIÑO R.


NOTA: en ésta misma fecha siendo las 12:23 P. M. Se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley en las puertas del Despacho. Que conste.-

LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP. Nº 6324-06
YodC/dmrl