REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Sentencia Interlocutoria Número: 124-2006-I.

Conforme a lo ordenado por el auto de fecha trece de julio del año dos mil (13/07/2006) se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, en consecuencia vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR realizada por el parte actora ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.913.619, domiciliado en la ciudad de Casanay, Estado Sucre, quien está debidamente asistido por el abogado en ejercicio LENIN CARMONA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 92.617, el presente procedimiento, este Tribunal observa lo siguientes:

Expone la parte demandante textualmente en el folio tres (03), lo siguiente:

“… . Además solicito a este digno tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, se sirva dictar la providencia que considere adecuada
… ”.

El artículo 588 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Establece:

“… EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 585 DE ESTE CÓDIGO, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.
(Mayúsculas y Subrayados del Tribunal).

Establece el artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo siguiente:

“… LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. …”.
(Mayúsculas y Subrayados del Tribunal).

Ahora bien, después de haber revisado los autos del presente expediente se constato que en la solicitud de medida cautelar, no llena los requisitos establecidos en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual establece: “...LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE TÍTULO LAS DECRETARÁ EL JUEZ, SÓLO CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA”. (Mayúsculas y Subrayados del Tribunal).

Para más abundamiento, esta Jurisdiscente a sostenido el criterio, que DEBE EXISTIR LA CONCURRENCIA de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, los cuales el solicitante de toda medida, tiene la CARGA DE ALEGAR Y DEMOSTRAR, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, ACUERDE O NIEGUE LAS MEDIDAS CAUTELARES; donde no deja de imperar el Principio DISPOSITIVO SIENDO UNA CARGA PROCESAL DE LA PARTE APORTAR ESTOS REQUISITOS, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, LE ES IMPOSIBLE AL JUEZ DECRETAR MEDIDA ALGUNA.

Del caso de marras la parte actora, solicitante de la medida cautelar no alega ni prueba nada que lleva al conocimiento de esta Sentenciadora que la decisión que recaiga sobre el presente caso quede en su momento ilusoria. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte actora ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.913.619, domiciliado en la ciudad de Casanay, Estado Sucre, quien está debidamente asistido por el abogado en ejercicio LENIN CARMONA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 92.617 en el juicio que por REIVIDICACIÓN sigue contra la ciudadana ELIZABEHT DEL CARMEN ROJAS LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.946.692, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque número 46, Apartamento 04-04, Municipio Sucre, Estado Sucre. Así se decide.

La presente sentencia tiene su fundamentación en los artículos 506, 585 y 588 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los cuatro días del mes de Agosto del año dos mil seis (04/08/2006). Años 195° y 146°.

Jueza;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.

Nota: En esta misma fecha (04/08/2006) y previos los requisitos de Ley, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.






Expediente número: 09194.
Motivo: Reivindicación.
Materia Civil.
Sentencia Interlocutoria.
Cuaderno de Medidas

ICBL/iblt/brrm.