REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Sentencia Interlocutoria número: 128-2006-I.


Por auto de fecha cuatro (4) de Mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió la demanda de Partición Inmobiliaria presentada por las ciudadanas AMALIA BLANCO CARMONA e ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.81.018 y 5.708.224, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A con los números 10.467 y 119.040, quienes en su propio nombre y representación demandaron a la empresa “INVERSIONES COSIVA C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Marzo de 1997, anotada bajo el Nº 73, Tomo A-64, folios 256 al 260 y su vuelto, del Primer Trimestre de ese mismo año, en la persona de su Director Principal, ciudadano Benito Coletta; y a los ciudadanos BENITO COLETTA y RAFAEL VICENTE UNDA HERNANDEZ, de nacionalidad Italiana el primero de los nombrados y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.854.700 y 1.272.627 respectivamente.

En esa misma fecha y conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda el Tribunal acordó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por las demandantes sobre el bien objeto de la acción propuesta, en los siguientes términos:

“Conforme a lo ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Vista la solicitud de Medida solicitada por la parte demandante, abogadas en ejercicio AMALIA BLANCO CARMONA e ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA, suficientemente identificadas en auto. Este tribunal, actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 de CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, decreta: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble integrado por un lote de terreno ubicado en la Parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del estado Sucre, con un área de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS ( 16.923 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, que linda con calle Bolívar; SUR, que linda con Liceo castro Machado; ESTE, que linda con el Hospital “Antonio Patricio Alcalá”; y OESTE, que linda con propiedad que es o fue del Club Gran Mariscal Sucre, el cual se encuentra registrado por ante esa Oficina de Registro Subalterno, bajo el Nº 49 de su serie, folios 207 al 213 del Protocolo Primero, Tomo 19, en fecha 12 de junio de 1997. Líbrese Oficio. La Juez (fdo). La secretaria (fdo). Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. La Secretaria (fdo)”

Practicada la medida cautelar y cumplido el trámite de citación personal de los demandados, el ciudadano BENITO COLETTA, antes identificado actuando en su condición de representante de la empresa “INVERSIONES COSIVA C.A” con asistencia judicial del abogado JOSE IGNACIO GARCIA, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 71.605, hizo OPOSICION a la medida cautelar acordada por este Tribunal, alegando básicamente: Infracción de Ley por incumplimiento de los requisitos de procedencia que determina el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Falta de Motivación del Decreto; para finalmente solicitar su revocatoria.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Ha sido doctrina inveterada, pacífica y constante de nuestro mas Alto Tribunal, que en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez en general establecer la certeza, en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada, de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.
En tal sentido, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse dos circunstancias: 1ª La existencia de un derecho; 2ª El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho; en otras palabras, que el Perículum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.
En sentencia de fecha once de agosto de 2004, caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. AA20-C-2003-000835, la misma Sala estableció: “…En consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho...”
En el caso subjúdice, las demandantes solicitaron la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar fundamentando su petición en los siguientes términos: “…para salvaguardar los derechos nuestros como demandantes en el presente juicio…” de lo que se infiere que la parte actora cumplió con la obligación procesal de la alegación de su pretensión cautelar y así se establece.
Respecto a la falta de motivación alegada por el litis consorte “Inversiones Cosiva C.A.”, precisa este Tribunal analizar en detalle el punto relativo a la motivación en materia de Medidas Cautelares: Doctrinariamente se ha establecido que la motivación que debe hacer el Juez, en la summaria cognitio, para constatar los requisitos de procedibilidad que indica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento.
Sea para acordar o para negar las medidas preventivas, la sola circunstancia de que la apreciación la haga el Juez en sede cautelar no le exime de incurrir, eventualmente, en prejuzgamiento, quedando el Juez incurso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que no puede hacer el Tribunal es decretar o negar la medida, particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia, inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda, u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión.
Por todos es sabido, que en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de posibilidades y verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente por no poseer la declaración en la que recaiga ese atributo de certeza, ínsito de la sentencia de fondo, puede el Juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida, procurando no emitir consideraciones que solo correspondería hacer en la sentencia de fondo.
De la revisión del contenido del expediente, concretamente del Decreto de la Medida que cursa al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas, se observa que este Tribunal fundamentó su decisión señalando expresamente: “Este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”. lo cual constituye suficiente fundamento, indicativo de que no solo se evaluó la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por las demandantes, sino también, la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, debiendo entenderse lógicamente, que se interpretaron llenos los extremos legales de las mencionadas normas adjetivas.
Vale decir, que en lo atinente a la motivación, la jurisprudencia nacional ha reiterado que el vicio radical de una sentencia por falta de motivos sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de motivación con la falta de motivo que es lo que da lugar al recurso de Casación.
Es por ello, que esta Juzgadora, haciendo uso del sentido de la prudencia y de objetividad para garantizar igualdad e imparcialidad a las partes, actuó con fundamentación en lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tal como reza el texto del decreto, quedando así establecida la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada el 04-05-2006 y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la OPOSICION a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el cuatro (4) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), interpuesta por el ciudadano Benito Coletta, actuando en su condición de Director Principal de “INVERSIONES COSIVA C.A.” asistido judicialmente por el abogado JOSE IGNACIO GARCIA, plenamente identificados en auto. Así se decide.

Queda “INVERSIONES COSIVA C.A. condenada en costas de conformidad con los artículos 274, 276 y 280 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Así se establece.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil seis (04/08/2006). Años 196° y 147°.

Jueza;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;

NOTA: En esta misma fecha (04/08/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 09131.
MOTIVO: PARTICIÓN.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ICBL/iblt/brrm.