REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 04 de Agosto de 2006.
195° y 146°

Expediente número: 09127.

Vista la diligencia de fecha cuatro de julio del presente año (04/07/2006), suscrita por el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, quien esta debidamente asistido por el abogado en ejercicio LENIN ROBERTO CARMONA HERNÁNDEZ, todos dos suficientemente identificados en los autos del presente expediente, mediante la cual expone, lo siguiente: “… Visto como ha sido que el Tribunal no se ha pronunciado sobre lo solicitado en fecha 13 de junio de 2006, procedo en esta oportunidad a ratificar el contenido de dicha diligencia…”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se observa de la diligencia de fechas trece de junio del año dos mil seis (13/06/2006), que la parte diligenciante, expone en la misma lo siguiente: “… Visto el auto de fecha 8 de junio de 2006, en el cual este Tribunal procede a negarme la medida precautelativa solicitada, la misma se fundamenta bajo el argumento no despreciable de no poderse determinar si la propiedad es o no del demandado en esta causa; sin embargo, ciudadana tal incertidumbre se puede ver extinguida cuando se lee el documento de hipoteca que se nos pidió consignar ante esta causa N° 9127 en cuyo texto se establece como término para la ejecución de la misma un (01) año contados a partir de su registro, es decir, el día 15 de abril del año 2005, todo ello nos indica ciudadana Juez que dicha hipoteca se haría ejecutable el 15 de abril del 2006, fecha esta ultima en la cual el acreedor hipotecario podrá dar inicio al respectivo procedimiento y no antes, por cuanto es a partir de allá que se había exigible dicha obligación. En este mismo orden de ideas ciudadana Juez, debo recalcarle a esta representación judicial que para el momento en que fue interpuesta nuestra demanda y su posterior admisión la hipoteca sobre la cual funda este Tribunal su duda la misma no se había hecho exigible por lo tanto tales circunstancias demuestra que nuestro deudor aun es propietario del inmueble, por cuanto la misma no ha sido ejecutada tomando en cuenta el tramite procesal para llevarla a cabo (leer folios: 04, 06, 07, 08, 09, 10 y 01 al 10 del cuaderno de medidas). Por todos estos argumentos nuestro escrito, en aras de una tutela jurídica efectiva de mis derechos como acreedor del demandado, solicito reconsidere la decisión que mediante este escrito pedimos que revise y mediante la cual formalmente pedimos nuevamente sea acordada la medida cuestionada y por la que insistimos en este escrito…”. (Negrillas del Tribunal).

El Tribunal para pronunciarse con relación a lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha cinco de mayo del año dos mil seis (05/05/2006), este Tribunal dictó auto, mediante se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, en consecuencia vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR realizada por el parte actora ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.913.619, domiciliado en la ciudad de Casanay, Estado Sucre, quien está debidamente asistido por el abogado en ejercicio LENIN CARMONA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 92.617, en ese mismo auto este Órgano Jurisdiccional estableció que se pronunciaría sobre la medida una vez que la parte actora consignara a los autos el documento contentivo de la hipoteca contraída entre el ciudadano CARMELO JOSÉ VALDIVIEZO MARQUEZ, parte demandada y el ciudadano JOSÉ ALBERTO GAMBOA.

SEGUNDO: Al folio tres (03) del presente cuaderno, corre diligencia suscrita por la parte actora, en donde consigna documento de hipoteca constante de cinco (05) folios útiles, que van del folio cuatro al folio nueve (09) con sus respectivos vueltos. En fecha ocho de junio del corriente año (08/06/2006), este Juzgado dictó auto mediante el cual negó la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto no se evidencia que la hipoteca haya sido cancelada o se haya solicitado la ejecución de la misma, en consecuencia es imposible determinar si la parte demandada es o no propietario del bien objeto de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

TERCERO: El articulo 587 del CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO, consagra lo siguiente: “… NINGUNA DE LAS MEDIDAS DE QUE TRATA ESTE TÍTULO PODRÁ EJECUTARSE SINO SOBRE BIENES QUE SEAN PROPIEDAD DE AQUÉL CONTRA QUIEN SE LIBREN, SALVO LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 599”. (Mayúscula del Tribunal).

Ahora bien, esta Sentenciadora NIEGA lo solicitado en la diligencia de fechas trece de junio del año dos mil seis (13/06/2006) y ratificado en la diligencia de fecha cuatro de julio del presente año (04/07/2006), por las misma razones expuesta en el auto dictado de fecha ocho de junio del corriente año (08/06/2006), es decir, que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la hipoteca haya sido cancelada o se haya solicitado la ejecución de la misma, en consecuencia es imposible determinar si la parte demandada es o no propietario del bien inmueble compuesto por una casa unifamiliar, ubicada en la Calle Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Ribero, Estado Sucre, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Ribero, bajo el número 121, folios 199 al 201, protocolo primero, adicional 2°, primer trimestre de fecha 30 de marzo de 2005, objeto de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y de conformidad con el articulo antes transcrito. Así se decide.

Jueza;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.

Cuaderno de Medidas

ICBL/iblt/brrm.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
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Cumaná, 04 de Agosto de 2006.
195° y 146°

Expediente número: 09127.



Por cuanto se observa que se incurrió en un error material al foliar el presente cuaderno, se tacha el folio mal anotado y en su lugar se coloca la numeración que corresponde a la foliatura en su orden numérica sucesiva, a partir del folio veintiséis (26) del presente CUADERNO PRINCIPAL.


Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.




CUADERNO PRINCIPAL.
ICBL/iblt/brrm.