REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Sentencia Definitiva número: 125-2006-D.


Se inicio el presente juicio de INTERICTO DE DESPOJO, por demanda suscrita por la ciudadana DANNYS NORELYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-8.443.903, y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ y OSLAIDA GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42.225 y 116.435, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN ACUÑA TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.499.100, y domiciliada en la Urbanización Cumanagoto II, vereda 9 casa Nº 16 de esta cuidad de Cumaná, Estado Sucre, dicha demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2005, del Juzgado Distribuidor de turno.

Ahora pasa quien suscribe el presente pronunciamiento a realizar un resumen de lo más importante acontecido en el caso de marras, de la siguiente manera:

I

La parte querellante alega en su escrito liberar lo siguiente:

“… Soy propietaria, y poseedora legítima de un inmueble ubicado en la, Urbanización Cumanagoto II, vereda 09, Nº 16, ciudad de Cumaná Estado Sucre. El cual tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, (178 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE; en diecinueve metros con ochenta centímetros (19.80mts.) que es a su lado, con casa 18 de la vereda 9, de la urbanización Cumanagoto II, SUR: en igual extensión con la casa 14 de la vereda 9, ESTE: En nueve metros (9 mts) que es frente con la vereda 9. Y al OESTE: En igual extensión que es su fondo, con la casa Nº. 15, de la vereda Nº 8, de la Urbanización Cumanagoto II… Ahora bien es el caso, que siempre he velado por la conservación del inmueble antes determinado, sin oposición de nadie, sola, con amigos, con familiares y aun con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y limpieza, no he abandonado pues, en ningún momento , la casa deslindada. Denuncie el caso a las autoridades competentes, policía, prefectura, sin recibir respuesta, siendo infructuosos los esfuerzos que he hecho para que desaloje mi casa, por lo que, me veo forzosamente a ocurrir ante usted para intentar el procedimiento Interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil vidente en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que me sea restituido con la mayor brevedad la posesión de mi bienhechurias ya pormenorizado del cual he sido despojada…”.

Por auto de fecha 16 de enero de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de La ciudadana YAMILET DEL CARMEN ACUÑA TOVAR, para que comparezca ante este Tribunal, al segundo (2do.) día de despacho siguiente una vez que conste en autos haberse practicado la citación.

Al folio 13 riela inserta diligencia del alguacil del Tribunal en la que hace constar que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada ciudadana YAMILET DEL CARMEN ACUÑA GOMEZ, por cuanto la misma se negó a firmar la correspondiente boleta de citación.

Al folio 18 corre inserta diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, mediante la cual comparece la Secretaria de este Juzgado, la misma se traslado a la vivienda de la demandada para así practicar la entrega de boleta de notificación, la cual se le hizo entrega de la misma a una ciudadana llamada ANDREINA MARCANO. De conformidad con el artículo 218 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El 8 de mayo de 2006 oportunidad legal para que la parte querellada diera contestación a la demanda, esta no compareció ni por si ni por medio de abogados.

Abierto el procedimiento a pruebas por imperio de la Ley, comparece la parte querellada en fecha 17 de mayo de 2006 y promueve medios de pruebas en escrito constante de dos (02) folios útiles. El Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por esta parte por auto de fecha 22 de mayo 2006. Así mismo en fecha 22 de mayo del presente año comparece ante este Tribunal la parte querellante y promueve medios de pruebas en escrito constante de un folio (01), este Tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos por la actora, por auto de fecha 22 de mayo 2006.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, este Tribunal consideró necesario dictar auto complementario de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que se escuche la declaración de los testigos promovidos por ambas partes.

En fecha 01 de junio 2006 comparece la apoderada Judicial de la parte actora, y mediante escrito constante dos folios útiles realiza sus alegatos.

Al folio 45 corre inserto auto dictado por este Tribunal, en donde dice vistos y se reserva el lapso para dictar sentencia.

Después de haber realizado el resumen de lo más importante acontecido en el presente Juicio, pasa esta Sentenciadora a motivar la presente decisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE: La demandante alega que es propietaria y poseedora legitima de un inmueble ubicado en la Urbanización Cumanagoto II, vereda 09, Nº 16 en la ciudad de Cumaná Estado Sucre.

Narra la demandante que desde el mes de enero del año en curso, la ciudadana YAMILET DEL CARMEN ACUÑA GÓMEZ, invadió y ocupo sin autorización ni derecho y ocupo sin autorización ni derecho alguno para detentarlo, rompiendo las cerraduras de la puerta principal, la casa, y que denuncio el caso ante las autoridades competentes, policía prefectura, sin que recibiera respuesta, es por lo que acude ante este Tribunal a fin de que le sea restituido con la mayor brevedad la posesión de sus bienhechurías del cual alega ha sido despojada.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA: El Tribunal deja constancia que la parte demandada no contesto la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLANTE: Promovió la confesión ficta de la parte demandada, quien no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal. De igual forma solicitó a este Tribunal fijar oportunidad para presentar a los ciudadanos ROSA VIRGINIA GÓMEZ DECENA y YARMIRA DECENA MEJIAS, plenamente identificadas en el escrito de promoción de medios de pruebas para que ratifiquen los dichos por ellos en el justificativo de testigos realizado por la Notaria Pública de Cumaná.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLADA: Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos: TANIA MARIA BARRIOS, JHONNY ALBERTO FRANCESCHI RAMÍREZ y VICENTE AGUILINO SERRANO, plenamente identificados en el escrito de promoción de medios de pruebas. Así mismo, reprodujo los hechos y los méritos favorables en auto. Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 433 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL promovió pruebas de informes.

Ahora bien, es necesario aclarar para quien suscribe la presente Sentencia que el demandante fundamenta su demanda en el artículo 782 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, el cual establece lo siguiente:

“... Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

El artículo antes transcrito consagra el Interdicto de amparo cuyos requisitos de procedencia, son los siguientes:
1. Que la posesión sea mayor de un año.
2. Que la posesión sea legítima.
3. Que se trate de posesión de un inmueble de un derecho real, o una universalidad de muebles.
4. Que la posesión sea perturbada.
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
6. Que la ejerza el poseedor legítimo.
7. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

En cambio, el artículo 783 del CÓDIGO CIVIL, establece:

“... Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

En la Doctrina según el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” 2° Edición, se lee lo Siguiente: “Considerase desalojo, el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro éste en posesión por propia autoridad del que lo hace. La Ley no define los elementos de hecho constitutivos del desalojo, por lo que corresponde a los Jueces de Instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica”.

Para mayor abundamiento el Interdicto Restitutorio o de despojo tiene como requisito de procedencia que el titular sea poseedor legitimo o precario, pero no basta la simple tenencia basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Al respecto me permito citar Sentencia número 377 del nueve de agosto del año dos mil (09/08/2000) de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado “ALBERTO MARTÍN URDANETA”, que establece:

“...
1) La demostración de la posesión por parte del querellante, previa al despojo, pudiendo tratarse de cualquier clase de posesión; 2) El hecho mismo del despojo; 3) Que el bien objeto del despojo sea una cosa mueble o inmueble; 4) Que la acción se haya intentado dentro del lapso de un año, siguiente a la fecha de la ocurrencia del despojo.
...”

Ahora bien, es importante establecer las diferencias fundamentales entre el interdicto de amparo y el interdicto restitutorio o de despojo y en la Doctrina según el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSOS” 2° edición, paginas 345 y 347, señala lo siguiente:

“...
1. el Interdicto de amparo procede sólo cuando exista a favor del querellante posesión legítima, mientras que el interdicto de despojo procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aún la posesión precaria al concederse contra el propietario.
2. Para proponer el interdicto de amparo se requiere que el querellante haya ejercido una posesión ultra-anual, mientras que el interdicto de despojo puede intentarlo cualquier poseedor que tenga el “animus posedendi”, fundado en el derecho de retener la cosa por mayor o menor tiempo.
3. En cuanto al objeto. El interdicto de amparo procede cuando se trate de solicitar el amparo en la posesión del inmueble, de un derecho real o de una universidad de muebles; mientras que el interdicto restitutorio procede para proteger la posesión contra el despojo de cosas muebles o inmuebles.
...
... tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo conforme al texto del artículo 699 y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo-ocurrencia del despojo, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración.
Pero al igual que se indicó en relación con el interdicto de amparo, constituyendo presupuesto para la procedencia del interdicto restitutorio que se trate del caso previsto en el artículo 783 del Código Civil, una exigencia más debe formularse al querellante, como es que su querella determine el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía Interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión. No se hace necesario en este caso que el querellante alegue la posesión legitima, pues basta que alegue ser poseedor, cualquiera que sea la posesión que ejerza, aún la posesión precaria, pero deberá alegarla para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador.
...”.

De todo lo antes expuesto se aclaran los procedimientos y requisitos de procedencia del Interdicto de Amparo y el Restitutorio, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Considera esta Juzgadora tomar en consideración la desición dictada en fecha 21 de febrero de 2006, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoara el ciudadano JOSÉ VICENTE CORREA en contra del ciudadano JOSE SURGA, en donde se estableció los siguiente:

“…
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes. El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”. La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales...”.

En el presente caso, estamos en presencia de un interdicto restitutorio o de despojo en el que alega la querellante que desde el mes de enero del año en curso la ciudadana YAMILET DEL CARMEN ACUÑA GÓMEZ, invadió y ocupo sin autorización ni derecho alguno detenerlo, rompiendo las cerraduras de la puerta principal de la casa.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, TENEMOS LO SIGUIENTE:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos TANIA MARIA BARRIOS, JHONNY ALBERTO FRANCESCHI RAMÍREZ y VICENTE AQUILINO SERRANO, identificados en el inscrito que corre inserto del folio 22 y su vuelto al folio 23.
De los testigos antes mencionados se observan que el acto fijado para la declaración de la testigo TANIA MARIA BARRIOS, fue declarado desierto, respecto al testigo JHONNY ALBERTO FRANCESCHI RAMIREZ, el Tribunal al valorar sus dichos observa que en la CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo, que tipo de relación tiene con la ciudadana YAMILET ACUÑA? Respondió: “solo amistad desde la infancia”. (Subrayado del Tribunal), existe un vínculo de amistad entre la parte querellante el testigo, lo que le impide ser objetivo e imparcial en sus dichos, es por lo que esta Juzgadora lo desestima de todo valor y fuerza probatoria. Así se declara.
Con relación al testigo VICENTE AQUILINO SERRANO, se observa en la CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo, que tipo de relación lo vincula con la ciudadana YAMILET ACUÑA? Respondió “con la familia, soy amigo de la familia”. (Subrayado del Tribunal). Esta Juzgadora lo desestima de todo valor y fuerza probatoria y corre igual suerte que el anterior por cuanto existe un vinculo de amistad, que le impide ser objetivo e imparcial en sus dichos por lo que pueden haber intereses. Así se declara.

Con relación a los meritos favorables este Tribunal los desestima de todo valor y fuerza probatoria, por cuanto los mismos no fueron especificado, la parte promovente no indico los hechos o circunstancias que le favorezcan, criterio éste que es acogido por esta Sentenciadora, conforme a la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha nueve de noviembre del año dos mil cuatro (09/11/2004), en el juicio que por REIVINDICACIÓN ha incoado la ciudadana ROSALBA HERNÁNDEZ contra el ciudadano FROILAN MARTÍNEZ, en el expediente número 08689 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en la cual estableció lo siguiente: “...Por otra parte, en cuanto a la prueba contenida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 18 de Mayo de 2.004, este Tribunal acoge el criterio imperante en la doctrina en el sentido de que la reproducción del mérito favorable de autos constituye una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien la beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore en su favor, todos los medios probatorios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio, no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de algunas de las partes procesales...” (Negrillas del Tribunal). Así se establece.

De las pruebas relacionadas con solicitud de copias de demandas y denuncias por ante el MINISTERIO PUBLICO, las mismas no se han recibido por ante este Tribunal, y esta Juzgadora considera que dichas pruebas no aportarían nada para esclarecer los hechos controvertidos por cuanto en este Juicio lo que se debe probar y debe quedar demostrado es las posesión, la ocurrencia del despojo, y la fecha del despojo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Con relación a la Confesión Ficta promovida, esta Jurisdiscente la desestima de todo valor y fuerza probatoria, por cuanto no están dados los supuestos de hecho establecidos en el artículo 362 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Así se decide.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos ROSA VIRGINIA GÓMEZ DECENA y YARMIRA DECENA MEJIAS, identificados en el inscrito que corre inserto del folio 30 y su vuelto. Ahora bien, pasa quien suscribe el presente fallo a valorar las deposiciones, y a través de las mismas, se demuestran la existencia de la posesión, el despojo, la fecha cuando ocurrió él mismo, en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor y fuerza probatoria a las disposiciones en comentarios en este párrafo. Así se establece.

Con relación a los documentos anexos a la querella interdictal y marcados con las letras “A y B”, esta Juzgadora pasa ha valorarlos de la siguiente manera: PRIMERO: el anexo marcado con la letra “A”, este Tribunal lo desestima de todo valor y fuerza probatoria, en virtud de que en el presente Juicio se esta discutiendo la posesión y no la propiedad y SEGUNDO: el anexo marcado con letra “B”, este Tribunal le otorga todo el valor y fuerza probatoria, por cuanto el mencionado documento fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL, y el mismo demuestra la posesión de la parte querellante, y el desalojo. Así decide.

III

Dicho todo esto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO sigue la ciudadana DANNYS NORELYS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-8.443.903, y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ y OSLAIDA GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42.225 y 116.435, respectivamente, y de este domicilio contra la ciudadana YAMILET DEL CARMEN ACUÑA TOVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.499.100, y domiciliada en la Urbanización Cumanagoto II, vereda 9 casa Nº 16 de esta cuidad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por los abogados en ejercicio YAMIGLYS RIVAS y JUAN JOSÉ GARELLI, inscritos en el inpreabogado bajo los números 84.210 y 1.867, respectivamente.

En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadanas YAMILET DEL CARMEN ACUÑA TOVAR, arriba suficientemente identificada que le restituya la posesión que venia ejerciendo la ciudadana DANNYS NORELYS RODRIGUEZ, supra identificada, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Cumanagoto II, vereda 09, Nº 16, ciudad de Cumaná Estado sucre. El cual tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (178 mts2), alinderado de la siguiente manera: al NORTE: en DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (19.80 mts.) que es a su lado, con casa 18 de la vereda 9, de la urbanización Cumanagoto II; al SUR: en igual extensión con la casa número14 de la vereda 9; al ESTE: En NUEVE METROS (9 mts) que es frente con la vereda 9; y al OESTE: En igual extensión que es su fondo, con la casa número 15, de la vereda número 8, de la Urbanización Cumanagoto II.

Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La presente sentencia ha sido fundamentada en el artículo 783 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO y el artículo 341 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Que conste.

Se ordena notificar a las partes, mediante boletas de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal establecido por la Ley. Asimismo se les advierte a las partes que al día siguiente a la constancia en autos de la práctica de sus notificaciones aquí ordenadas, empezará a correr el lapso legal para que intenten los recursos que consideren pertinentes. Líbrese boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil seis (04/08/2006). Años 196° y 147°.

Jueza;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.

Nota: En esta misma fecha (04/08/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo las una y media de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

Secretaria;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.


EXPEDIENTE NÚMERO: 09085.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

ICBL/iblt/cjhu.