REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 14 DE AGOSTO DE 2006
195° y 146°
SENTENCIA N° 136-2006-I
EXPEDIENTE N° 09209
Se recibió por Distribución el presente recurso contencioso administrativo en fecha 14-07-2006. Se le dio entrada a la presente demanda en fecha 08-08-2006, incoada por el ciudadano ARGENIS BAUTISTA MARCANO MOREY, venezolana, mayor de edad, distinguido policial, titular de la cédula de identidad N° 14.008.572 y de este domicilio con dirección en calle Altamira N° 24, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el Abogado JESUS TORRES RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3667 en contra de la RESOLUCION N° 0030-06 contentiva del acto administrativo de efectos particulares de 10 de abril de 2006 emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ciudadano FRANCISCO JOSE ESPIN BLANCO, para que se suspendan los efectos del acto, se le restituya en sus funciones, se cancelen los salarios dejados de percibir y se declare la nulidad de dicho acto. Asimismo solicita que la notificación del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ciudadano FRANCISCO JOSE ESPIN BLANCO se practique en la sede de la Comandancia de la Policía en Cumaná, ubicado en la Avenida Fernández de Serpa.
El Tribunal observa que se ha incoada un recurso contencioso administrativo contra un acto administrativo emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, es importante mencionar que actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.”
En la presente causa se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia para atribuir el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa.
La sentencia parcialmente transcrita supra establece que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). En la presente causa no se hizo estimación de la cuantía y en consecuencia, por las razones antes expuestas y por cuanto la cuantía de este juicio no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la incompetencia por la materia de este Juzgado y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA y declina la competencia para conocer y decidir la misma en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir la presente causa a los fines de que la conozca y decida, una vez que haya quedado firme la presente sentencia.
Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
JUEZA
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
En la misma fecha (14-08-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
Expediente N° 09209
ICBL/iblt
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