REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento, contentivo del procedimiento de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION, mediante solicitud presentada por el abogado en ejercicio CALOS LUGO GRANADO, apoderado judicial de las ciudadanas ROSA ANGELA GOMEZ DE DUARTE, ANA EBANGELISTA GOMEZ BLANCO, JOSEFINA MARIA GOMEZ BLANCO y MARIA DEL ROSARIO GOMEZ BLANCO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nsº 5.695.494, 3.733.047, 547.673 y 3.339.071.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE SOLICITANTE
Alegaron las accionantes en su escrito libelar, que son hijas y herederas de quien en vida se llamó JOSE ALEJANDRO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 2.657.220, quien estaba domiciliado en Cotúa, Municipio Ayacucho del Distrito Sucre, donde falleció el 13 de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Siete, que estaba casado con la ciudadana CARMEN BLANCO DE GOMEZ…, que por no haber realizados los trámites para la inserción del Acta de Defunción del referido difunto, en su debida oportunidad legal ésta no se encuentra asentada en ninguno de los Libros de Registro Civil Principal… es por lo que solicitaron la Inserción del Acta de Defunción de su padre ciudadano JOSE ALEJANDRO GOMEZ RODRIGUEZ. Todo de conformidad con el artículo 458 del Código Civil Venezolano.
Dicha solicitud fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 29-06-2006, consignándose los recaudos en fecha 06-07-06, siendo admitida según auto de fecha 10 de Julio del mismo año, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del a todas y cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la referida solicitud, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal, el décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos, la consignación del Cartel, quedando apercibidos que si no hubiera oposición en el indicado décimo día, la causa quedará abierta a pruebas, previa del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 12, diligencia de fecha 17 de Julio de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS LUGO GRANADO, solicitando se le haga entrega del Cartel, para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2006 (folio 13), el Apoderado actor desistió de la presente acción.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal decida respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir su pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”(Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 264, ejusdem, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las
cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el caso de marras, el apoderado Judicial de las solicitantes, es quien ha efectuado el anterior desistimiento de la presente acción, observando esta Jurisdicente, que el mismo tiene la capacidad necesaria para ello, en tanto y cuanto del Poder Especial que riela al folio 03 del presente expediente, se evidencia que le ha sido conferida la facultad para desistir, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia y así se decide.
De igual manera, señala el dispositivo legal bajo comentario, que el desistimiento ha de versar sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. En el caso que nos ocupa, el apoderado actor desistió de una acción no vinculada con aquellas en las cuales están prohibidas las transacciones, a saber: matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; razón por la cual estima quien suscribe, que es procedente impartir la homologación requerida, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 ibidem y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento de la acción realizado por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temp.,
MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temp.,
MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA
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