REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 08 de Junio de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos LUIS FELIPE SALAS y YURAIMA DEL VALLE ACUÑA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.463.939 y 12.659.812 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio CELIA GARCIA DE ARISMENDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.632, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, Cumaná, en fecha once (11) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como se evidencia de copia certificada del Acta de matrimonio que consignamos junto con el presente escrito, marcada con la letra “A”; fijamos nuestro domicilio conyugal en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la siguiente dirección: “Urbanización LA LLANADA”, sector 03, Vereda 62, Casa N° 05, de esta Ciudad de Cumaná; de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos; Es el caso Ciudadano Juez que a los pocos años de nuestro matrimonio surgieron serios problemas de convivencia, que tratamos de solventar, lo cuál no fue posible…por lo que se produjo una separación de hecho o ruptura de la vida en común que se ha prolongado por más de seis (06) años, específicamente desde el mes de marzo de dos mil (2.000), sin que hasta la presente fecha la reanudáramos, configurando ésta la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil…De nuestra unión matrimonial existen bienes que liquidar…”Solicitamos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y como consecuencia de ello sea declarado nuestro DIVORCIO con todos los pronunciamientos de Ley…”


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, una vez consignados los recaudos en fecha 26 de Junio 2006, fue admitida mediante auto de fecha 29 de Junio de 2.006, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 20 de Julio de 2006 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 21) y en esa misma fecha, expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el último domicilio conyugal, culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los prenombradas partes …”


En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos LUIS FELIPE SALAS y YURAIMA DEL VALLE ACUÑA VELIZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cinco (05), de la cual se desprende que ambos contrajeron matrimonio civil, el día 11 de Abril de 1.997, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, la cual fue desde el mes de Marzo del año 2.000; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en su unión conyugal no procrearon hijos. CUARTO: En cuanto a los Bienes habidos en la comunidad conyugal, los mismos deben liquidarse en procedimiento distinto al presente, una vez disuelto el matrimonio, tal y como lo prevén los artículos 173 y 186 del Código Civil y no en esta solicitud.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos LUIS FELIPE SALAS y YURAIMA DEL VALLE ACUÑA VELIZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta Nº 1997. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del Mes de Agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO



La Secretaria Temp.,


MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA


NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 2:30 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,



MIRNA E. AVIS DE LAUDICINA