REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 15 de Junio de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos SANTOS AUGUSTO PEREZ LUNA y GERMANIA MEJIAS de PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.607.531 y N° V-3.945.773, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Santa Elena Town Hause la Rosaleda, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, Manzana M-17, Casa N° 204, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio EGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.206 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 30 de Junio de 2006, y acordó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de Julio de 2006, quedó debidamente citada la Representación Fiscal (folio 11), y en fecha 20 de Julio de 2006 compareció por ante este Tribunal, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JOEL BAUTISTA FIGUEROA RAMOS y ESQUEILA MARGARITA MARTINEZ LOZADA, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 28 de Febrero de 1.981, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día 20 de Agosto del año 1.982, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento (30-06-06), han transcurrido más de Cinco (5) años tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la Solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial no se procrearon hijos y no se adquirieron bienes que repartir. CUARTO:: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOEL BAUTISTA FIGUEROA RAMOS y ESQUEILA MARGARITA MARTINEZ LOZADA, por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Febrero de 1.981, según Acta N° 01, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria Acc.,
MIRNA E. AVIS de LAUDICINA
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Acc.,
Mirna E. Avis de Laudicina.
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